Antofagasta, veintid贸s de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que la demandada en su escrito de apelaci贸n, pide la revocaci贸n del fallo de primer grado, declar谩ndose que el despido del actor es plenamente justificado, debido y procedente, desde que 茅ste fue contratado para desarrollar labores de cobrador de parqu铆metros y que al dejar de ser concesionaria de la I. Municipalidad de Antofagasta, para el sistema de control de tiempo de estacionamiento en las v铆as p煤blicas, atendida la naturaleza de las labores desempe帽adas por 茅l, debe considerarse que efectivamente ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato conforme a lo establecido en el art铆culo 159 N°5 del C贸digo del Trabajo, lo que fluye expresamente del convenio colectivo de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cl谩usula vig茅sima se indica que sus beneficios tendr谩n duraci贸n sujeta al plazo de vigencia de la actual concesi贸n municipal concedida a la empleadora, lo que era de pleno y absoluto conocimiento de todos los trabajadores entre ellos el actor.
SEGUNDO: Que consta de estos autos, que el actor suscribi贸 un contrato de trabajo con la demandada para desempe帽arse como cobrador de parqu铆metros en esta ciudad desde el 5 de junio de 2000, el que fue renovado del 5 de agosto del mismo a帽o, dej谩ndose establecido que la duraci贸n de este contrato ser铆a de car谩cter indefinido. La demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral el 31 de enero de 2005, en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 159 N°5 del Estatuto Laboral, esto es, la conclusi贸n del trabajo o faena para el que fue contratado, fundado en el t茅rmino de contrato de concesi贸n que el empleador manten铆a con la I. Municipalidad de Antofagasta. rTERCERO: Que debe precisarse que los contratos por obra o faena revisten la calidad de temporales, en que la caracter铆stica de los mismos lo constituye la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen.
En efecto, como lo sostiene la Juez a quo en la reflexi贸n d茅cima, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se hace alusiEn efecto, como lo sostiene la Juez a quo en la reflexi贸n d茅cima, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se hace alusi贸n a una determinada faena o trabajo que termine naturalmente, lo que lo diferencia claramente del otro tipo de contrato temporal que reconoce nuestra normativa, el de plazo fijo, en el cual la duraci贸n de 茅ste la establecen las partes por un per铆odo determinado, independientemente de cualquier otra circunstancia.
Al respecto cabe precisar que la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, ha sostenido que: " la causal invocada, esto es, la conclusi贸n de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situaci贸n en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relaci贸n directa y espec铆fica entre el trabajo o servicio contratado y su terminaci贸n natural, sin iniciativa ni intervenci贸n del empleador y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto de contrato ha sido la ejecuci贸n de una labor espec铆fica o de un servicio determinado, produci茅ndose su t茅rmino autom谩ticamente".
CUARTO: Que trat谩ndose de un contrato de car谩cter indefinido, resulta improcedente invocar como fundamento para ponerle t茅rmino la causal en comento. Es por ello que, y como consecuencia de la doctrina citada en el motivo precedente, nuestro Tribunal Supremo ha decidido tambi茅n, en forma uniforme en los 煤ltimos a帽os, que no resulta aplicable la causal del N°5 del art铆culo 159 del C贸digo Laboral a un contrato celebrado por tiempo indefinido, sino s贸lo aquellos que tienen por objeto una obra finable por naturaleza.
QUINTO: Que el contrato colectivo de trabajo y el contrato individual son convenciones distintas, reemplazando las cl谩usulas del primero las estipulaciones del segundo, en lo pertinente. Esto es, en aquellas materias que expresamente se han regulado en el instrumento colectivo, entre las que no se encuentra, evidentemente, la vigencia del contrato individual de trabajo del actor. Por lo dem谩s, a juicio de esta Corte no resulta procedente convenir en este tipo de contratos, los colectivos, una vigencia indeterminada, sujeta a su vez a la duraci贸n de un contrato celebrado entre un tercero, la Municipalidad y la Concesionaria, en el cual el trabajador no ha tenido participaci贸n alguna. Un pacto de esta naturaleza no se ajusta a la norma del art铆culo 338 del C贸digo del Trabajo, que se帽ala que el instrumento colectivo debe necesariamente contemplar "el plazo de vigencia del contrato", el que no podr谩 ser inferior a dos ni superior a cuatro a帽os, conforme lo dispone el art铆culo 347 del mismo C贸digo.
SEXTO: Que no se condenar谩 en costas a la parte demandada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para alzarse.
Por estas consideraciones, visto y lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 138 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Alfonso Leppes Navarrete, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, con declaraci贸n que el t茅rmino del contrato del actor fue justificado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Que la causal invocada de t茅rmino de contrato prevista en el N潞 5 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, est谩 referida y procede, exclusivamente, respecto de labores precisas o determinadas, perfectamente inidentificables dentro de su g茅nero, de tal suerte que no haya dudas en cuanto a su naturaleza y mucho menos a su identificaci贸n, en el evento que se discuta acerca de su vigencia o extinci贸n, como en la especie ocurre.
2° Que en el contrato de fojas 12 y 13 consta lo siguiente:
a) que el actor fue contratado para desempe帽ar las labores "propias" de Cobrador de Parqu铆metros en la ciudad de Antofagasta;
b) que se pact贸 plazo indefinido de duraci贸n; y
c) que se acord贸 que quedaba sujeto al convenio colectivo firmado en el mes de septiembre de 1999, ante el Notario se帽or Vicente Castillo Fern谩ndez.
3° Que la expresi贸n "propio" inserta en la descripci贸n de las tareas encomendadas al demandante, conceptualizada en el Diccionario de la Lengua como aquello que es caracter铆stico o peculiar de cada uno , que le pertenece en propiedad, contribuye a estimar que el demandante fue contratado para labores especificas, perfectamente identificables, al no existir antecedentes en autos que permitan visualizar otras tareas similares explotadas o a cargo de la demandada en la ciudad de Antofagasta, apreciaci3° Que la expresi贸n "propio" inserta en la descripci贸n de las tareas encomendadas al demandante, conceptualizada en el Diccionario de la Lengua como aquello que es caracter铆stico o peculiar de cada uno , que le pertenece en propiedad, contribuye a estimar que el demandante fue contratado para labores especificas, perfectamente identificables, al no existir antecedentes en autos que permitan visualizar otras tareas similares explotadas o a cargo de la demandada en la ciudad de Antofagasta, apreciaci贸n de suyo importante al momento de discurrir acerca de la legitimidad de la causal invocada para poner t茅rmino a la vinculaci贸n contractual de las partes, frente al acuerdo que le daba duraci贸n indefinida a la misma.
4° Que, el mentado convenio colectivo al cual qued贸 sujeto el contrato del demandante, seg煤n se lee en la cl谩usula d茅cimo tercero de este 煤ltimo instrumento, establece "que sus beneficios tendr谩n una duraci贸n sujeta al plazo de vigencia de la actual Concesi贸n Municipal concedida a la empleadora por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
5° Que dicho convenio sufri贸 diversas modificaciones, seg煤n dan cuenta los documentos de fojas 76, de fecha 20 de Junio del 2000; y de fojas 85, de fecha 10 de Junio del 2003, que sin variar en lo que respecta a su vigencia, contemplan diversos beneficios a favor de los trabajadores; en ambos aparece el actor integrando la directiva que represent贸 al Sindicato de Trabajadores Empresa E.C.M. Ingenier铆a S.A. en las correspondientes negociaciones.
6° Que en cuanto a las dem谩s probanzas rendidas por las partes, la apreciaci贸n general de ellas conduce a estimar que si bien es cierto el contrato de trabajo celebrado por el actor fue escriturado de plazo indefinido, no es menos cierto que en la realidad su conclusi贸n qued贸 supeditada a la vigencia del contrato de concesi贸n que el empleador ten铆a con el Municipio local.
En efecto, el actor, al contestar la posici贸n N潞 3, fojas 133, reconoci贸 que era efectivo que hubo un t茅rmino de mandato municipal, sin desmentir que esto ocurri贸 el 31 de enero del 2005; y en el mismo sentido respondi贸 al contestar la posici贸n N潞 7, en cuanto a que sus labores s贸lo podr铆an ser desarrolladas "por lo que ordenaba el mandante", denominaci贸n que debe entenderse referida a la Municipalidad de Antofagasta".
7° Que, estas aseveraciones revelan que el actor ten铆a perfecto conocimiento de la naturaleza finable del servicio espec铆fico para el cual fue contratado, desde que inici贸 sus funciones, atend ido que 茅stas no depend铆an del empleador, sino que la voluntad de un tercero, en la especie, de la Municipalidad de Antofagasta, y consecuentemente, conducen a estimar que el t7° Que, estas aseveraciones revelan que el actor ten铆a perfecto conocimiento de la naturaleza finable del servicio espec铆fico para el cual fue contratado, desde que inici贸 sus funciones, atend ido que 茅stas no depend铆an del empleador, sino que la voluntad de un tercero, en la especie, de la Municipalidad de Antofagasta, y consecuentemente, conducen a estimar que el t茅rmino del v铆nculo de las partes fue justificado, correspondiendo revocar el fallo apelado.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol 243-2006
Redacci贸n de Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba y del voto disidente, su autor.--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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