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lunes, 19 de marzo de 2007

Tribunal declara nulidad de cl谩usula penal en contrato de leasing, por falta de causa


Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil seis.
   Vistos:
   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento 4°, que se elimina.
   Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
   1° Que en la especie, se demand贸 por una empresa de leasing la terminaci贸n anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cl谩usula penal estipulada en la convenci贸n, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato;
   Que en la naturaleza del contrato de leasing es posible distinguir la uni贸n de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa. Atendido lo anterior, en el precio que se paga existen dos 铆tems, el pago de la renta de arrendamiento y el pago de parte del precio del contrato prometido. En el presente caso, la demandante pretende se le paguen las cuotas adeudadas, se le haga entrega del bien arrendado, y se le pague una cantidad por concepto de cl谩usula penal, relacionada con la misma especie que se pretende se le haga devoluci贸n. En virtud del principio de la autonom铆a privada, pudieron las partes convenir una pena para el caso de incumplimiento, pero no hacerla consistir en la supervivencia de obligaciones incausadas, como aparece de manifiesto de los antecedentes, ya que la pena consistir铆a siempre y en todo evento en el pago de las obligaciones incausadas, desde el momento mismo de la terminaci贸n del contrato de leasing.
       3° Que la causa es un requisito de existencia del acto jur铆dico y, adem谩s, la causa l铆cita es un requisito de validez del mismo, tal como expresamente lo indica el art铆culo 1.445 del C贸digo Civil. Lo anterior es reafirmado por el art铆culo 1467 inciso 1°, seg煤n el cual no puede haber obligaci贸n sin una causa real y l铆cita, aunque no es necesario expresarla, agregando el inciso 2° que la causa es el motivo que induce al acto o contrato. Esto 煤ltimo ha llevado a la doctrina nacional a entender que la causa a que se refiere el art铆culo 1.467 del C贸digo Civil es un elemento de la obligaci贸n. No obstante ello, la doctrina moderna (Pablo Rodr铆guez Grez y V铆ctor Vial del R铆o), ha objetado la tesis tradicional.
   Que, en efecto, el profesor Rodr铆guez, en su obra "Responsabilidad Contractual", Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2003, p谩ginas 100 y siguientes, ha sostenido que la causa del contrato es el motivo que induce a 茅l, o sea, la fuerza que impulsa a la voluntad a contratar y que se refiere a la acusa ocasional "el fin lejano y variable de un acto, de car谩cter estrictamente personal y psicol贸gico, y que es diferente para cada individuo-. En cambio, la causa de la obligaci贸n es la fuente de la relaci贸n obligacional y que se refiere a la causa eficiente. Por cierto que la causa de la obligaci贸n contractual es siempre el contrato. En cuanto a la causa final, que es id茅ntica para todos los contratos de una misma especie, ella queda subsumida en la causa ocasional y, por lo tanto, ser谩 un elemento del contrato. De esta manera, cuando se analiza el problema de la causa a que se refiere el art铆culo 1.467 煤nicamente como causa final, ella no puede desligarse de los motivos psicol贸gicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional. Lo anterior lleva, como lo explica el profesor Rodr铆guez, a que exista un doble control de eticidad. En efecto, por una parte la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, la buenas costumbres y el orden p煤blico y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jur铆dico leg铆timo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligaci贸n correlativa o la realizaci贸n de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa s贸lo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsas a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlaci贸n de intereses 铆nsita en todo acto o convenci贸n (causa final).
       Que, en el caso en an谩lisis, estamos en presencia de una contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlaci贸n de obligaciones que jur铆dicamente las justifica. De esta manera, si al demandado se le exige la entrega del bien que era objeto del contrato de leasing, la cl谩usula penal acordada en la convenci贸n carecer谩 de causa, ello porque dicha avaluaci贸n convencional est谩 estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido. Como este 煤ltimo (la compraventa prometida) no llega a verificarse, no existe en consecuencia, la obligaci贸n correlativa que constituye el prop贸sito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio del bien mueble. En otras palabras, en la forma que ha procedido el tribunal a quo, se ha obviado por completo la necesaria correlaci贸n y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que dur贸 la convenci贸n y, adem谩s, reclama el cumplimiento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegar谩 a celebrarse. Desde luego que esta situaci贸n pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jur铆dico.
   Que ahora bien, esta Corte se encuentra facultada expresamente para declarar la nulidad absoluta de la cl谩usula penal estipulada en el contrato sub judice, tal como expresamente lo reconoce el art铆culo 1.683 del C贸digo Civil, toda vez que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a煤n sin petici贸n de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso que nos convoca, basta con leer la forma en que est谩 redactada la cl谩usula para concluir que, como se ha dicho en lo procedente, ella carece de causa, por cuanto en su c谩lculo se utiliza como factor a considerar el precio del contrato de compraventa prometido, el que no se celebrer谩.
   Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 54 y siguientes, en la parte que acoge la demanda en lo que se refiere al pago de 1.944,389 unidades de fomento, m谩s intereses e I.V.A., por concepto de indemnizaci贸n convencional de perjuicios, y se declara que 茅sta queda rechazada por este concepto.
   Asimismo, se la revoca en cuanto dispone el pago de las costas de la causa, y no se da lugar a ello, en atenci贸n a que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.
     Se confirma, en lo dem谩s apelado, dicho fallo.
   Reg铆strese y devu茅lvase.
   Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Horacio Thomas Dubl茅.
 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽ores Jorge Dahm Oyarz煤n, Mario Rojas Gonz谩lez, y por el Abogado Integrante se帽or Horacio Thomas Dubl茅.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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