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lunes, 19 de marzo de 2007

Despido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato


Santiago, diez de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de las siguientes letras del razonamiento decimonoveno, que se eliminan: d), f), p谩rrafo 4潞 de la letra f) (que debe ser g), g), l) y m).
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1. Que no existe controversia en autos acerca del tiempo trabajado por la actora para el demandado -desde el 1潞 de diciembre de 1989 hasta el 6 de febrero de 2004, fecha del despido- y que la sentencia ha dado por establecido que su remuneraci贸n mensual a la fecha del despido ascend铆a a la suma de $ 964.374;
2. Que la causal de despido invocada por la demandada, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo (art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo), se funda en: a) el incumplimiento efectivo de la jornada de trabajo de la actora, al presentarse a su trabajo con atraso, comprometiendo el trabajo del personal bajo su dependencia y/o coordinaci贸n del personal externo, b) registro inexacto de su hora de ingreso al trabajo en el libro de asistencia, c) responsabilidad en la emisi贸n de un pasaje por el cual no se pag贸 precio sino transcurridos 23 d铆as, lo que implica autorizaci贸n de su pago a cr茅dito, sin contar con esa atribuci贸n, d) responsabilidad en la no facturaci贸n de exc eso de equipaje y en el no cobro de tasa de embarque en otra oportunidad, seg煤n consta de la carta de despido que rola a fojas 56, acompa帽ada por la demandada;
3. Que la sentencia que se revisa desestima la 煤ltima de las imputaciones, por resultar del todo indeterminada, as铆 como por falta de prueba y en lo que respecta a la emisi贸n del pasaje, establece que la demandada no acredit贸 la existencia de un procedimiento de visaci贸n especial para el pago con cheque a fecha, por lo que tambi茅n desecha este fundamento, teniendo en cuenta, adem谩s, que de acuerdo a la declaraci贸n de la testigo Mar铆a Guardia, dicha situaci贸n podr铆a estimarse una pr谩ctica habitual dentro de la empresa, en relaci贸n a los pasajes adquiridos por sus empleados. Con respecto al registro de la hora de llegada en el libro de asistencia, si bien la sentencia concluye que en este aspecto se produjo una inexactitud por parte de la actora, lo excusa por entender que en la empresa exist3. Que la sentencia que se revisa desestima la 煤ltima de las imputaciones, por resultar del todo indeterminada, as铆 como por falta de prueba y en lo que respecta a la emisi贸n del pasaje, establece que la demandada no acredit贸 la existencia de un procedimiento de visaci贸n especial para el pago con cheque a fecha, por lo que tambi茅n desecha este fundamento, teniendo en cuenta, adem谩s, que de acuerdo a la declaraci贸n de la testigo Mar铆a Guardia, dicha situaci贸n podr铆a estimarse una pr谩ctica habitual dentro de la empresa, en relaci贸n a los pasajes adquiridos por sus empleados. Con respecto al registro de la hora de llegada en el libro de asistencia, si bien la sentencia concluye que en este aspecto se produjo una inexactitud por parte de la actora, lo excusa por entender que en la empresa exist铆a un manejo informal del libro de asistencia, que no representa con fidelidad las horas de ingreso o salida al trabajo, debido a un acuerdo t谩cito de los trabajadores con la demandada, para compensar de esta manera las horas extraordinarias trabajadas;
4. Que, en consecuencia, el 煤nico hecho que la sentencia tiene por acreditado para justificar la concurrencia de la causal de despido invocada, se refiere al atraso que se le imputa a la actora en la presentaci贸n a su trabajo en el aeropuerto internacional el d铆a 18 de enero de 2004, al cual atribuye una serie de consecuencias que la llevan a calificar tal incumplimiento como uno de car谩cter grave. A tal efecto, la sentencia menciona la atenci贸n improvisada de pasajeros, el detrimento econ贸mico para la empresa, en raz贸n de que no result贸 posible cobrar las tasas de embarque, exceso de equipajes o las multas por cambio de fecha - lo que adem谩s afectar铆a la seguridad del vuelo y el respeto por los pasajeros - y la falta de coordinaci贸n previa al vuelo, para verificar particularidades del mismo que permitieran precaver ulteriores consecuencias;
5. Que, analizada la prueba rendida en autos, resulta efectivamente acreditado que la actora el d铆a 18 de enero de 2004, se present贸 con retraso a su trabajo -turno de 4.30 a.m. a 13.30 horas- como lo reconoce ella misma en la posici贸n 6陋 del pliego de posiciones, que rola a fojas 127. Sin embargo , no existe certeza en autos acerca de la hora precisa de su llegada, por cuanto la carta de las trabajadoras de Aerosan -empresa que presta servicios a Varig en la atenci贸n de pasajeros en los mesones de chequeo previo al vuelo- que denuncian este hecho, s贸lo dejan constancia de la hora en que lo hizo el asistente de la actora don H茅ctor Cerda (5.40 a.m.), en tanto que la testigo presentada por la demandada, do帽a Nintza Gonz谩lez Herrera, despu茅s de dar algunas versiones contradictorias acerca de la hora de llegada de la actora, admite a fojas 160, que desconoce esa informaci贸n. Por otra parte, si bien ambos testigos presentados por la demandada afirman que esta conducta de la actora era reiterada, no existe ning煤n elemento de prueba que permita tenerlo por acreditado en el proceso;
6. Que, tampoco se encuentran acreditados en autos los supuestos perjuicios que el atraso de la actora habr铆a ocasionado a la empresa, por lo que los razonamientos del juez en torno a este punto, debieron limitarse a lo obvio, cual es que al encontrarse ausente la supervisora, no pudo haber la debida coordin6. Que, tampoco se encuentran acreditados en autos los supuestos perjuicios que el atraso de la actora habr铆a ocasionado a la empresa, por lo que los razonamientos del juez en torno a este punto, debieron limitarse a lo obvio, cual es que al encontrarse ausente la supervisora, no pudo haber la debida coordinaci贸n previa al vuelo y que el retraso en la atenci贸n de pasajeros produjo una situaci贸n de especial compromiso al personal externo, dada la molestia de los pasajeros. Por lo dem谩s, esa es la 煤nica consecuencia que atribuy贸 la demandada al atraso de la actora en la carta de despido que rola a fojas 56, como se lee: ""comprometiendo el trabajo del personal bajo su dependencia y/o coordinaci贸n del personal externo", raz贸n por la cual no cabe admitir nuevas alegaciones, ni darle m茅rito a una prueba que recae sobre aspectos que la demandada no invoc贸 para justificar la gravedad de la falta imputada. En consecuencia, hierra la sentenciadora cuando supone perjuicios para la empresa que no fueron invocados al momento del despido, ni se encuentran suficientemente probados en autos;
7. Que, as铆 las cosas, en opini贸n de este tribunal, la aplicaci贸n de la causal de despido consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la actora, resulta improcedente y, adem谩s, desproporcionada, si se atiende a la antig眉edad de la trabajadora en la empresa. En efecto, resulta importante destacar que el incumplimiento que exige la ley en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo debe ser de car谩cter grave, esto es, no cualquier inc umplimiento justifica el despido basado en dicha causal, por lo que parece evidente que el atraso en un d铆a determinado a su presentaci贸n en el trabajo, de una trabajadora con 14 a帽os de antig眉edad en la empresa, no puede ser calificado de grave, ni amerita, en forma aislada, su despido. Y es tan claro que as铆 debi贸 entenderlo la propia demandada, que para despedir a la actora por esa causal, no le bast贸 con invocar el hecho del atraso, sino que intent贸 acumular otras supuestas infracciones que, en realidad, hab铆a tolerado como pr谩cticas habituales dentro de la empresa o, quien sabe si perdonado, dado la trayectoria de la trabajadora en la empresa;
8. Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuesti贸n sali贸 en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se deb铆a coordinar, que no hay constancia de la reiteraci贸n de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdon8. Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuesti贸n sali贸 en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se deb铆a coordinar, que no hay constancia de la reiteraci贸n de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdon谩rsele esa precisa falta, teniendo especialmente presente su trayectoria laboral -que da cuenta de un desempe帽o calificado en forma m谩s que satisfactoria por su jefatura, en forma constante a trav茅s de los a帽os, seg煤n se desprende de los documentos acompa帽ados en autos- y que su jefe directo estaba en conocimiento de algunos problemas de salud sufridos previamente por la actora, que justamente llevaron a que durante un per铆odo se le autorizara a no cumplir el horario de madrugada, como 茅ste lo admiti贸 al deponer a fojas 143; y
9. Que, en ese contexto y como ya se ha dicho, los hechos que se han logrado acreditar en autos no logran configurar la causal de despido invocada y, en todo caso, no guardan proporci贸n con la sanci贸n aplicada, lo que conduce a estimar que no se encuentra debidamente justificada la causal de despido invocada por la demandada.
Por estos fundamentos, disposici贸n legal citada y lo preceptuado en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 191, en cuanto rechaza la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, y, en su lugar, se declara que 茅sta se acoge en todas sus partes y se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades, por los conceptos que a continuaci贸n se indican:
a) $ 964.374, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $ 19.094.605, por concepto de a帽os de servicio, en los cuales ya est谩 incluido el recargo del 80%.
c) Todo lo anterior, con los reajustes e intereses que indican los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra del Ministro Cornelio Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase, junto con su agregado.
N潞 1.496-2.006.
Redact贸 la Abogada Integrante se帽ora Mu帽oz.     

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros Cornelio Villarroel Ram铆rez y Amanda Valdovinos Jeldes y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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