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miércoles, 23 de mayo de 2007

Excepción de transacción


Santiago, siete de marzo de dos mil siete.
 
Vistos:

En estos autos rol N° 1.285-2004, del 1° Juzgado Civil de Osorno, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Alarcón Pérez Sergio con Sidler Casas Carlos, la juez de dicho tribunal, por sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 56, rechazó la excepciones de transacción y de cosa juzgada y acogió la demanda interpuesta, con costas. Apelada dicha decisión por el demandado, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia apelada, acogió la excepción de transacción y rechazó sin costas la demanda.
 En contra del fallo de segunda instancia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la infracción a los artículos 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 2131, 2447, 2448 inciso 2° y 2462 del Código Civil.
Señala el recurrente, en primer lugar, que se transgrede el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil porque en las causas ejecutivas que se siguieron en contra del demandado y en las cuales se llevó a cabo la transacción que se alega, se perseguían las acciones ejecutivas cambiarias emanadas de distintas letras de cambio aceptadas por éste, y que tal facultad de transigir sólo estaba circunscrita a aquéllas y no a otras causas distintas, por lo que en este juicio, en que se ejercen las acciones civiles ordinarias de cobro de pesos que emanan de un contrato de promesa no cumplido por el demandado y la cláusula penal para el evento que ocurriera dicho incumplimiento, no puede estimarse que operó la transacción, porque significa extender l asfacultades del mandatario judicial a objetos no comprendidos en el mandato que le fuera conferido.  
  Así también, aduce, se transgrede el artículo 2131 del Código Civil, ya que el mandatario debe actuar con estricta sujeción a las facultades que le fueron conferidas por el mandante. De esta forma, habiéndose otorgado el poder en los términos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las facultades deben entenderse circunscritas a las acciones cambiarias ejercidas en dichos autos y no a otras distintas como las intentadas en esta causa.
 La tercera infracción que se denuncia es al artículo 2447 del Código Civil, ya que el mandatario debe ser capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, y en este caso no podía disponer de acciones y derechos ajenos o distintos a los emanados de las acciones cambiarias referidas, como es el caso de las acciones ordinarias civiles ejercidas y pese a ello los jueces del grado extendieron dichas facultades.
 La cuarta vulneración está referida al artículo 2448 inciso 2° del Código Civil, ya que en el poder conferido en los juicios ejecutivos en que se llevó a cabo la transacción no se especifican los objetos que van a ser comprendidos en ella, por lo que sólo puede entenderse que se refiere a los bienes, derechos y acciones que son objeto o materia del juicio, esto es, sólo alcanza las acciones cambiarias ejercidas en los juicios ejecutivos en referencia y no otras.
 Finalmente se alega la trasgresión al artículo 2462 del Código Civil, ya que cualquier renuncia habida en la transacción respecto de alguna acción o derecho, sólo debe entenderse en relación a ellas, o sea a las acciones cambiarias y no a otras distintas.
 Pide en consecuencia, invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las costas de la causa y del recurso.
Segundo: Que para un acertado entendimiento de los errores denunciados es necesario tener en consideración que los jueces del fondo dieron por establecido que:
a.- Demandante y demandado se obligaron a celebrar un contrato de compraventa de la máquina industrial individualizada en el contrato de promesa suscrito el 11 de abril de 1999.
b.- Las partes acordaron, además, que el precio de la compraventa se pagaba antes de la celebración del contrato prometido, mediante la entrega en dominio de un camión y el saldo de $9.300.000 se pagarb.- Las partes acordaron, además, que el precio de la compraventa se pagaba antes de la celebración del contrato prometido, mediante la entrega en dominio de un camión y el saldo de $9.300.000 se pagaría en 9 cuotas sucesivas de $1.000.000 cada una, para lo cual el promitente comprador (demandado) aceptó 9 letras de cambio de $1.000.000 cada una y otra de $300.000 con vencimientos mensuales entre el 15 de junio de 1999 y el 15 de marzo de 2000.
c.- El demandado pagó la suma total de $3.500.000.-
d.- Las causas rol 19.713, 20.343 y 20.302, todas caratuladas "Alarcón Pérez Sergio con Sidler Casas Carios Osman", sobre juicios ejecutivos, de ingreso del Juzgado de Letras de Río Negro, se refieren a acciones ejecutivas de obligaciones de dar, ejercidas por el demandante Sergio Alarcón Pérez en contra del demandado Sidler Casas, fundándose en diez letras de cambio aceptadas por el demandado por la suma de $1.000.000 cada una.
e.- Los juicios terminaron por avenimiento presentado el 16 de julio de 2002 en el que el actor se comprometía a recibir la suma total de $3.500.000 como compensación de las tres causas ejecutivas ya señaladas y el demandado en esas causas, Sidler Casas se obligó a pagar la suma de $3.500.000 mediante vale vista endosado a nombre del ejecutante en el acto de compraventa parcial del bien raíz de propiedad de Carlos Sidler Casas; vale vista que fue entregado en custodia al señor Notario y Conservador de Río Negro con instrucciones de ser entregado al demandante al momento de transferirse el dominio de la referida propiedad al comprador mediante la respectiva inscripción.
f.- En el avenimiento las partes manifiestan además que se dan el más amplio y completo finiquito de todas las relaciones contractuales que las ligaban, salvas las pactadas en el mismo instrumento; el ejecutado libera al demandante Sergio Alarcón Pérez de toda obligación que hubiere adquirido en el contrato de promesa de compraventa de fecha 11 de Abril de 1999, en especial la de alzar la prenda que afecta al vehículo objeto del mismo y la de transferirlo.
g.- La presentación del avenimiento fue suscrita por el apoderado del ejecutante Sergio Alarcón Pérez y por el ejecutado en esos autos Carlos Sidler Casas, asistido por su apoderado Edwin Ferreira Sanhueza. El apoderado del ejecutante, Juan Carlos Acevedo Salazar contaba con mandato judicial que le había sido delegado por el abogado Roberto Ávila Bedec arratz, a quien se le había conferido con todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las de desistirse y percibir.g.- La presentación del avenimiento fue suscrita por el apoderado del ejecutante Sergio Alarcón Pérez y por el ejecutado en esos autos Carlos Sidler Casas, asistido por su apoderado Edwin Ferreira Sanhueza. El apoderado del ejecutante, Juan Carlos Acevedo Salazar contaba con mandato judicial que le había sido delegado por el abogado Roberto Ávila Bedec arratz, a quien se le había conferido con todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las de desistirse y percibir.
h.- La delegación de mandato efectuada por el abogado Roberto Ávila Bedecarratz, al abogado Juan Carlos Acevedo Salazar comprendía entre otras, las facultades de transigir.
Tercero: Que los jueces del fondo dejaron de esta manera establecido que las partes llegaron a un avenimiento que comprende la totalidad de las acciones que emanan del contrato de compraventa, cuya acción se intenta en estos autos, lo cual desprenden tanto de la transacción o avenimiento suscrito entre las partes, materia de interpretación privativa de los jueces del grado, cuanto de las facultades conferidas por el demandante al mandatario judicial que lo llevó a cabo.
Cuarto: Que acerca de la primera infracción que denuncia el recurrente, esto es el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el alcance de la transacción, el demandante no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita alterar lo establecido sobre lo que comprendió la transacción, esto es el más amplio y completo finiquito de todas las relaciones contractuales que las ligaban y de que las facultades conferidas al mandatario comprendían también las de transigir, hechos que de esta manera se asientan como inamovibles y no susceptibles de ser alterados a través de este recurso.
Quinto: Que el artículo 2446 del Código Civil, establece que la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de uno eventual. La transacción importa un contrato, pues ambas partes crean vinculaciones jurídicas por las que se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como también un modo de extinguir obligaciones (ART.1567 N°3) y en ella entonces van envueltas las concesiones recíprocas, en cuanto a la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, sin que en cuanto a ellas se exija la equivalencia.
 El mandatario obraba entonces, dentro del campo de sus atribuciones, en cuanto por ellas finalizó el litigio existente acerca de la compra de la maquinaria vinculada a las letras de cambio que se suscribieron para el cumplimiento del contrato, sin que se advierta limitación en el campo de la disposición de los bienes transigidos. Acerca entonces del mandato judicial, en este caso para los pleitos, como la transacción era una mera posibilidad, no resulta exigible la especificación del art. 2448 del Código Civil, y obviamente sus términos se enmarcan tanto en el transcurso del debate en el campo judicial cuanto en la controversia extrajudicial, de lo que se sigue que no se encuentra vulnerado como lo alega el recurrente.
 No resulta propio que en el marco en que se ha producido el debate, que el recurrente por una parte alegue que no ha habido transacción acerca de lo que pretende cobrar, en circunstancias que por otra parte en su oportunidad no discutió ni controvirtió los actos de disposición que el demandado hizo en su favor al liberar al demandante Sergio Alarcón Pérez de toda obligación que hubiere adquirido en el contrato de promesa de compraventa de fecha 11 de Abril de 1999, en especial la de alzar la prenda que afecta al vehículo objeto del mismo y la de transferirlo, pues en todo caso ello atenta contra la teoría de los actos propios.
 Sexto: Que acorde a lo razonado no se han producido los errores que denuncia el recurrente, de lo que se sigue que el recurso será rechazado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Carlos Acevedo Salazar en representación de don Sergio Alarcón Pérez, a fojas 75, en contra de la sentencia de dos de diciembre dos mil cuatro, escrita a fojas 74.

 Se previene que el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Herrera no comparten el fundamento tercero y para rechazar el recurso tienen, además, presente:
Que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, aspecto que puede ser revisado por esta Corte de Casación en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato previsto en el artículo 1545 del Código Civil, además, de las disposiciones pertinentes a la interp retación de los contratos, circunstancias que en el presente caso no concurren.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 127-05.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Carrasco. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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