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mi茅rcoles, 23 de mayo de 2007

Retractaci贸n en despido de trabajador ineficaz


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En estos autos rol N° 5532-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Gabriela del Carmen Mart铆nez M谩rquez deduce demanda en contra de Gastronom铆a y Servicios Limitada, representada por don Patricio Melisenda Lillo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las cotizaciones, prestaciones, indemnizaciones y recargo legal que indica, as铆 como tambi茅n, en virtud de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de las remuneraciones y cotizaciones devengadas por el per铆odo comprendido entre la separaci贸n de sus funciones y la fecha de convalidaci贸n del despido.
 Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n por ser improcedente, se帽alando que, una vez enviada la carta de despido, la actora fue reincorporada a la empresa al haberse tramitado la licencia m茅dica presentada por 茅sta el d铆a 24 de septiembre de 2.001, pero que vencida la misma, incurri贸 en tres inasistencias seguidas, sin justificaci贸n, lo que gener贸 la terminaci贸n del contrato de trabajo por la causal prevista en el art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo.
 Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda, solo en cuanto orden贸 a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con un incremento del veinte por ciento, feriados legal y proporcional, as铆 como las remuneraciones y cotizaciones correspondientes al per铆odo desde la fecha de despido y su convalidaci贸n, con un l铆mite de seis meses, con reajustes e interes es. Adem谩s, se orden贸 a la empleadora cumplir con la carga previsional correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2.000 y de junio al 26 de septiembre de 2.001. La demanda fue desechada en lo dem谩s y no se conden贸 en costas.
   Habi茅ndose alzado la demandada, por fallo de quince de julio de dos mil cinco, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirm贸 la resoluci贸n de primer grado.
 Contra esta 煤ltima decisi贸n, la parte empleadora dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo, que se lee a fojas 138 y siguientes, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracci贸n del art铆culo 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, fundada en que los sentenciadores llegaron a una conclusi贸n que contradice la l贸gica y la experiencia, al establecer que el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la demandante ocurri贸 el 26 de septiembre de 2001 y que el despido fue injustificado, no obstante existir en autos abundante prueba documental, confesional y testimonial de que la trabajadora fue reintegrada a sus funciones en septiembre del mismo a帽o, al tramitarle la licencia m茅dica, lo que gener贸 un subsidio al cual aqu茅lla no hubiera tenido derecho de haber sido despedida. En relaci贸n a las mismas normas, reprocha que los sentenciadores condenaran a su parte al pago del feriado, en circunstancias que la actora no acredit贸 el no haber hecho uso de ese derecho.
 En segundo lugar, la demandada acusa la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, ya que el pago de las cotizaciones previsionales se acredit贸 mediante la prueba confesional y el acta de fecha 25 de octubre de 2.001, en la que el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo dej贸 constancia de su pago oportuno, por el periodo laborado y en las entidades que se se帽alan, sin embargo ello f ue desatendido por los sentenciadores quienes aplicaron la sanci贸n prevista en el art铆culo mencionado. Tal desconocimiento del m茅rito del documento aludido, implica, adem谩s, a juicio de la recurrente, el quebrantamiento de los art铆culos 5 y 23 del DFL N° 2 y 19 del DL N° 3500, los que establecen las facultades de la Direcci贸n del Trabajo y que los hechos constatados por los inspectores del Trabajo tienen, para todos los efectos legales, el car  En segundo lugar, la demandada acusa la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, ya que el pago de las cotizaciones previsionales se acredit贸 mediante la prueba confesional y el acta de fecha 25 de octubre de 2.001, en la que el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo dej贸 constancia de su pago oportuno, por el periodo laborado y en las entidades que se se帽alan, sin embargo ello f ue desatendido por los sentenciadores quienes aplicaron la sanci贸n prevista en el art铆culo mencionado. Tal desconocimiento del m茅rito del documento aludido, implica, adem谩s, a juicio de la recurrente, el quebrantamiento de los art铆culos 5 y 23 del DFL N° 2 y 19 del DL N° 3500, los que establecen las facultades de la Direcci贸n del Trabajo y que los hechos constatados por los inspectores del Trabajo tienen, para todos los efectos legales, el car谩cter de presunci贸n legal.
 Finalmente, la recurrente explica la forma que las infracciones aludidas influyeron en lo resolutivo de la sentencia, cuya invalidaci贸n piden.
Segundo: Que en lo que los hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, son los siguientes: 
a) la actora ingres贸 a prestar servicios para la demandada el 1° de abril de 2.000.
 b) con fecha 26 de septiembre de 2.001, la empleadora puso t茅rmino a la relaci贸n laboral, mediante carta remitida a la actora y al ente administrativo correspondiente, por la causal del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, al haberse ausentado lo d铆as 22, 24, 25 y 26 de ese mes y a帽o.
 c) a la fecha del despido, la demandada no hab铆a enterado la totalidad de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, as铆 como tambi茅n manten铆a pendiente el otorgamiento o compensaci贸n de feriado.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos ya se帽alados, los sentenciadores, estimando la circunstancia de haberse remitido a la actora la carta de despido con antelaci贸n a la recepci贸n de su licencia m茅dica, no permite revertir el t茅rmino de los servicios de la misma y que no se encuentran suficientemente probadas las inasistencias que se le imputan, declararon injustificado el cese de las labores de la actora y ordenaron a la empleadora pagar las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, adem谩s de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas entre la fecha del despido y su convalidaci贸n, con un l铆mite de seis meses, todo con reajustes e intereses.
Cuarto: Que, en lo que se refiere a la primera vulneraci贸n denunciada, a煤n cuando ella se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba -haber ignorado los sentenciadores los elementos que acreditan la reintegraci贸n de la actora despu茅s del primer despido-, ella forzosamente lleva al an谩lisis del efecto de dicha reincorporaci贸n en cuanto implica una retractaci贸n del empleador.
Quinto: Que la retractaci贸n, entendida como la acci贸n que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificaci贸n de otra, en t茅rminos generales, seg煤n lo ha decidido esta Corte, trat谩ndose de un contrato de trabajo, no podr铆a producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jur铆dico ya fenecido por el desahucio, instituci贸n, esta 煤ltima, a la cual el legislador reconoce plena existencia en la norma contenida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos contemplados por esta 煤ltima, con las limitaciones tambi茅n establecidas en la citada disposici贸n.
 Sexto: Que, a la conclusi贸n se帽alada precedentemente, esto es, la ineficacia de la retractaci贸n del desahucio, se ha llegado considerando que el contrato, es decir, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, constituye un acto jur铆dico bilateral. Dicho acto, para nacer a la vida jur铆dica, es decir para la formaci贸n del consentimiento que lo genera, requiere, necesariamente, del concierto de las voluntades que en 茅l participan, tanto del trabajador como del empleador, pues reviste el car谩cter de consensual.
S茅ptimo: Que por lo dicho, el vicio alegado resulta no ser tal, desde que la formaci贸n del mencionado consentimiento, que permitir铆a el nacimiento a la vida jur铆dica de la nueva relaci贸n contractual entre las partes o la renovaci贸n de la anterior, no se encuentra probado ni establecido en autos, circunstancia que no se ve modificada por el hecho de la reintegraci贸n de la trabajadora, pues los propios sentenciadores, en el motivo sexto del fallo, descartan, precisamente, que el empleador pueda revertir lo obrado mediante la recepci贸n y tramitaci贸n, posterior al env铆o del aviso de despido, de la licencia m茅dica de la actora.
 Octavo: Que en este punto del an谩lisis, es 煤til recordar que de conformidad a la garant铆a establecida en el N° 9 del articulo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que asegura a todas las personas el derecho a la protecci贸n de la salud y la cual comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones pertinentes, el legislador, regulando la forma y condiciones para ejercer el mismo, cre贸 un r茅gimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios a trav茅s de la Ley N° 18.469, de 23 de noviembre de 1.985. Entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio, que el art铆culo 18 de la misma ley reconoce, a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y cuyos aspectos esenciales son tratados en el Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N° 3, de 1.984, del Ministerio del Ramo.
 Noveno: Que de los referidos cuerpos legales se desprende que, durante la licencia m茅dica, el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicaci贸n de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad, no pudiendo, en consecuencia, su posterior o tard铆a presentaci贸n, privar de justificaci贸n a la falta del trabajador ni dar lugar a la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo prevista en el N° 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho. Lo anterior, al margen que el referido retraso pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debe revisarla no la acepte.
D茅cimo: Que en lo que dice relaci贸n con el segundo grupo de infracciones alegadas, todas atinentes a la aplicaci贸n que el tribunal de segunda instancia hizo de la sanci贸n prevista en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, resulta procedente dejar asentado, tal como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, que el sentido del citado precepto ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador, estableciendo una severa sanci贸n para el caso de la contravenci贸n, cual es, la obligaci贸n de mantener el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignad as en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la convalidaci贸n del mismo, es decir, la 茅poca en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. La conclusi贸n precedente aparece equitativa, a煤n cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedi贸 al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidaci贸n de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Sin embargo, el precepto tambi茅n se帽ala que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no v谩lida, dicha terminaci贸n puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, a煤n despu茅s de adoptada la decisi贸n, proceda al integro de las cotizaciones respectivas. En consecuencia, al deducir el trabajador la acci贸n de que se trata, deben concurrir los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales, lo cual resulta b谩sico y esencial para que la acci贸n pueda prosperar.
Und茅cimo: Que en estos autos, seg煤n consta del acta de fecha 25 de octubre de 2.001, que da cuenta de la comparecencia de las partes ante el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, a esa fecha, las cotizaciones de la actora por el per铆odo laborado se encontraban pagadas ?correcta y oportunamente?, seg煤n la constancia que deja el propio funcionario y cuya veracidad, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 23 del DFL N° 2, de 1.967, constituye una presunci贸n legal.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, encontr谩ndose acreditado en autos que la carga de que se trata hab铆a sido enterada por el empleador, al menos, antes de la presentaci贸n de la demanda y que, por lo tanto, 茅sta carec铆a de un presupuesto esencial para su interposici贸n, ella debi贸 ser rechazada. De lo se帽alado resulta que, al haber decidido diferente, los sentenciadores efectivamente han infringido los art铆culos 162 del C贸digo del Trabajo y 23 del DFL N° 2, de 1.967, por errada interpretaci贸n y aplicaci贸n de los mismos, yerros que alcanzan lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida que condujeron a acoger la acci贸n de nulidad del despido interpuesta por la actora y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de aqu茅l hasta su convalidaci贸n, por lo que procede hacer lugar al presente recurso de casaci贸n en el fondo en este cap铆tulo.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fono  deducido por la demandada a fojas 138, contra la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 137, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

 
Reg铆strese.

N° 4.522-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo s茅ptimo, el que se elimina.
 Y teniendo, en su lugar y, adem谩s, presente:
 Primero: Los fundamentos d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que, siendo el acta de fojas 69 de fecha posterior al certificado acompa帽ado por la actora para fundamentar su demanda, en lo que a la aplicaci贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se refiere y, constando de autos, en consecuencia, que las cotizaciones previsionales de la actora fueron enteradas antes que se ejerciera la acci贸n pertinente, s贸lo cabe concluir que, en el citado aspecto, 茅sta no re煤ne lo presupuestos b谩sicos para hacerla procedente.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 105 y siguientes, s贸lo en cuanto a las decisiones signadas con las letras b.5) y b.6) y, en su lugar, se declara que se niega lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales, confirm谩ndose en lo dem谩s el citado fallo.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 N° 4.522-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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