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mi茅rcoles, 23 de mayo de 2007

Beneficios de fuero maternal no favorecen a trabajadoras contratadas a honorarios


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos:

 En los autos sobre juicio laboral del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol N° 5073/2002, caratulados OTAROLA CANTILLANA XIMENA ANDREA con MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, el abogado de la demandada don Juan Pablo Pozo Ruiz ha entablado recurso de casaci贸n en el fondo respecto de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 155, que confirm贸 el fallo de primer grado de diez de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 118 y siguientes, que, a su turno, acogi贸 la demanda, declarando que como la relaci贸n de la actora con el municipio era de car谩cter laboral, se anula la terminaci贸n de sus servicios y se condena a la demandada a reincorporarla a sus labores y a pagarle las remuneraciones del tiempo de su separaci贸n indebida, con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo y a solucionar las costas de la causa.
 En el recurso se sostiene que la sentencia cuya anulaci贸n se pide, infringi贸 el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, ya que la actora celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios sobre la base de honorarios para prestar apoyo administrativo al Programa Social del Adulto Mayor de la Municipalidad, seg煤n lo demostr贸 la contundente prueba rendida al efecto y que no configuraba un contrato de trabajo regido por el C贸digo del ramo, tal como lo estim贸 el fallo al confirmar el de primera instancia.
 Agrega que la sentencia recurrida contravino, asimismo, los art铆culos 1°, 7°, 8° y 456 del C贸digo del Trabajo, en la medida que reconoci贸 a la demandante los beneficios comprendidos en la protecci贸n a la maternidad que contempla el T铆tulo II del Libro II de ese cuerpo legal y que no puede favorecer a quien no era funcionaria municipal, pues estaba contratada a honorarios.
 Junto con describir la forma como esas infracciones legales tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se la invalide y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la demanda, con costas.
 A fojas 170, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 Considerando:
  Primero: Que el primer reproche de nulidad que el presente recurso formula a la sentencia impugnada consiste en la infracci贸n del art铆culo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aprobado por la Ley N° 18.883, que permite en las Municipalidades la contrataci贸n ?sobre la base de honorarios la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos?? y cuyo inciso final previene que ?las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto?.
  Segundo: Que la circunstancia que el personal retribuido con honorarios por una municipalidad est茅 al margen de las normas de la citada Ley N° 18.883, ciertamente no significa que se les aplique el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ni ning煤n otro precepto de este cuerpo legal, como err贸neamente se se帽ala en el considerando 1°) del fallo recurrido.
 Tercero: Que esa afirmaci贸n no s贸lo ignor贸 lo preceptuado clara y terminantemente en el aludido inciso final del art铆culo 4° del Estatuto Administrativo Municipal, sino que adicionalmente prescindi贸 de las disposiciones que encierra el art铆culo 1° del mismo C贸digo Laboral, cuyo inciso segundo declara que sus normas no se aplicar谩n ?a los funcionarios de la administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado de aquellas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial?.
 Cuarto: Que, como quiera que los funcionarios de los Municipios est谩n precisamente sometidos al Estatuto qu e contiene la mencionada Ley N° 18.883, salvo el personal que ejecuta "las actividades que se efect煤an en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores tur铆sticos o de recreaci贸n" o que se desempe帽e en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector p煤blico y que administren directamente las municipalidades, quienes se rigen por el C贸digo del Trabajo, al tenor de lo que dispone el art铆culo 3° del mismo Estatuto Administrativo, resulta que las personas contratadas a honorarios por una Municipalidad para cumplir cometidos distintos a estas ultimas labores no pueden ser asimiladas al r茅gimen del C贸digo Laboral, sin violentar tanto lo ordenado en los art铆culo 3° y 4° de la Ley N° 18.883 cuanto lo preceptuado en el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo.
 Quinto: Que, en tal virtud, los sentenciadores de la instancia no pudieron encuadrar la situaci贸n de la actora en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los art铆culos 7° y 8° del C贸digo Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el articulo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos espec铆ficos a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 4° de este Estatuto Administrativo, como es el caso de la demandante de autos.
 Sexto:   Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que tambi茅n configuraron un error de derecho invalidante del fallo recurrido sus conclusiones relativas a que la actora se hallaba amparada por el fuero maternal que consulta el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, ya que no obstante el amplio 谩mbito de aplicaci贸n de la normativa sobre ?Protecci贸n a la Maternidad? que contiene el T铆tulo II del Libro II de este texto, no es posible sostener que las personas contratadas a honorarios tengan la condici贸n de trabajadoras que dependen de alg煤n empleador? a que alude el inciso tercero de su art铆culo 194, en cuanto ellas, seg煤n se ha visto, est谩n expl铆citamente marginadas tanto del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales como del C贸digo del Trabajo, por disposici贸n de los art铆culos 4° y 1°, respectivament e, de estos cuerpos de leyes.
 S茅ptimo: Que las distintas infracciones perpetradas en la sentencia cuya anulaci贸n solicita el recurrente tuvieron influencia sustancial en la resoluci贸n del asunto controvertido en autos, en la medida que llevaron a confirmar un fallo que debi贸 revocarse en esa instancia, lo que conduce a hacer lugar al recurso de casaci贸n presentado en contra de aquella sentencia.
 
Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por la defensa de la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Santiago de diecinueve de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 155, la que se invalida y reemplaza por el fallo que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.


Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo.


Reg铆strese.

N° 4.519-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

 
De acuerdo con lo establecido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


Vistos y teniendo, adem谩s, presente:

Se reproduce la sentencia apelada de diez de julio de dos mil cuatro que se lee a fojas 118 y siguientes, eliminando sus motivos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19 y se tienen, adem谩s, presente los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede y las consideraciones que siguen:
Primero: Que la prestaci贸n de servicios cumplida por la actora para la Municipalidad demandada se llev贸 a cabo en cumplimiento de un contrato a honorarios regido exclusivamente por las estipulaciones consignadas en la respectiva convenci贸n, seg煤n lo prescribe expl铆citamente el inciso final del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
Segundo: Que a la situaci贸n de la demandante tampoco le eran aplicables las normas que contiene el C贸digo del Trabajo, atendido lo que establece el inciso segundo del art铆culo 1° de este cuerpo legal y lo que, a su vez, previene el art铆culo 3° de la citada Ley N° 18.883, de manera que no ha podido favorecerla el fuero maternal regulado por el art铆culo 201 del C贸digo laboral, en cuanto no ten铆a la condici贸n de funcionaria municipal ni de trabajadora dependiente del Municipio demandado.

Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 194 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de diez de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 118 y siguientes y se rechaza en definitiva la demanda deducida por do帽a XIMENA ANDREA OTAROLA CANTILLANA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, sin costas.


Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo.


Reg铆strese y devu茅lvase.

N° 4.519-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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