martes, 5 de junio de 2007
Tesorería no puede informar a Dicom deudas de contribuyentes originadas de impuestos y multas de carácter tributario.
Santiago, veinte de marzo del año dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero al cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el presente recurso de protección, intentado por don Boris Koch Alvarado, se dirigió en contra de la Tesorería General de la República, argumentándose que dicha entidad incurrió en un acto arbitrario e ilegal al remitir a Dicom para su publicación información acerca de una deuda de carácter tributaria que registra su cuenta única fiscal, que se encontraría caducada. En la acción el recurrente solicitó que se declare que debe dejarse sin efecto la morosidad que por la deuda fiscal registra en Dicom-Equifax;
2º) Que la entidad recurrida informando a fojas 14, señaló que Tesorería General de la República ha celebrado en cumplimiento de sus funciones propias un convenio de intercambio de información con DICOM, por el cual se proporciona solamente información de carácter público, en el ámbito de su competencia, de las deudas morosas de los contribuyentes, deudas de naturaleza no reservada o secreta por lo que son de conocimiento público. Agrega que en el caso que nos ocupa se ha informado el incumplimiento de una obligación derivada de un crédito cuyo acreedor es el Fisco, respecto de una deuda que consta en un título ejecutivo, como lo es la nómina de deudores morosos, que dice relación con formularios 21, no amparados por el secreto o reserva tributaria, que se encuentra en cobranza judicial, para lo cual no se requiere autorización o consentimiento alguno por parte del deudor u obligado al pago, atento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.628, que se refiere a la protección de los datos de carácter personal;
3°) Que el artículo 17 de la Ley N° 19.628, dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en Letras de Cambio y Pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado, sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presiente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de créditos válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento;
4º) Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley referida señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes;
5°) Que de lo anteriormente consignado se concluye que el Servicio de Tesorerías únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos y multas de carácter tributario;
6°) Que la recurrida, al ordenar la publicación de la deuda del recurrente en el Boletín de DICOM, incurrió en una conducta ilegal y arbitraria que afectó la garantía constitucional contemplada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diez de enero último, escrita a fojas 33, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 6, debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre del actor del registro de morosidades y protestos de DICOM por las deudas de índole tributaria a que se refieren estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 500-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sr. Pedro Pierry. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Gálvez por estar con permiso. Santiago, 20 de marzo de 2007.
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P.
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