jueves, 21 de junio de 2007
Títulos posesorios que no requieren de inscripción.Dueña de inmueble por sucesión por causa de muerte
Santiago, doce de abril de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 831-2001.- del Primer Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ordinario reivindicatorio, caratulado Ahned Hassan, Lourieh con Sociedad de Inversiones Amir Ltda., por sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 572, su Juez Titular rechazó en todas sus partes la demanda y acogió parcialmente la reconvención.
Apelada esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 670, la revocó en la parte que rechazaba la demanda reivindicatoria y en su lugar dispuso que ésta quedaba acogida en forma parcial, declarando el dominio de las actoras sobre los locales comerciales Nº 107 y 108 del inmueble ubicado en calle Prat Nº 552 a 556 y la oficina Nº 208 del inmueble ubicado en calle Prat Nº 542, de la ciudad de La Serena.
En contra de esta última decisión la demandada y demandante reconvencional ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos que no han sido sometido a juicio por ellas.
Sostiene la parte recurrente que los sentenciadores modificaron la causa de pedir de la acción intentada por las demandantes. En efecto, las actoras -expone el recurso- señalaron que el fundamento inmedi ato del derecho deducido en juicio era el dominio del inmueble por haberlo adquirido por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte y, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida argumentó que las actoras habían adquirido los inmuebles por prescripción adquisitiva, indicando a continuación el por qué de esa afirmación.
La causa de pedir, termina el recurso de nulidad formal, es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones y excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una acción por una causa de pedir distinta a la invocada por quien demanda importa resolver una acción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita.
SEGUNDO: Que la circunstancia denunciada no es constitutiva del vicio que se atribuye a la sentencia, por cuanto el tribunal se ha limitado a indagar y establecer los elementos esenciales de la acción deducida en autos, conforme al mérito de las probanzas rendidas para determinar su procedencia, tarea en la que goza de suficiente competencia en la medida que le corresponde declarar cuál es el derecho aplicable en el negocio de que conoce, sin quedar restringido a las alegaciones de derecho que expresamente formulen las partes.
En efecto, es principio incontrovertido, reconocido en el latinazgo iura novit curia, que el juzgador no está ligado por la invocación errónea, descuidada o insuficiente del derecho que hagan los litigantes en la demanda o su contestación, teniendo el deber de conocer y aplicar las normas jurídicas que corresponda a los hechos afirmados por las partes, sin que por ello extienda su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su conocimiento.
TERCERO: Que del contenido del recurso fluye que la infracción que se reclama se funda en los razonamientos en que los sentenciadores de segundo grado apoyan su decisión; pero del mismo modo, aparece que en su parte decisoria la sentencia se pronunció, en forma exclusiva, sobre el parcial acogimiento de la acción reivindicatoria y de la demanda reconvencional, que constituyeron, precisamente, el objeto de la litis.
CUARTO: Que, asimismo, en armonía con los antecedentes mencionados, tampoco puede admitirse la transformación de la causa de pedir alegada por las demandantes principales, puesto que han solicitado la aceptación de la acción de dominio que interponen, a fin de restablecer su posesión material respecto de la propiedad de autos y el dictamen impugnado, como se dijo, ha decidido de modo preciso aquello que fue pedido en la demanda y luego en la apelación, no extendiéndose a otras materias ajenas.
De este modo, los errores que puedan advertirse en las reflexiones de una sentencia al fundar tales razones o formular otros conceptos jurídicos, siempre que no importen la resolución de cuestiones extrañas a la litis, no pueden servir de apoyo al recurso de casación en la forma por el defecto de ultra petita.
QUINTO: Que, en tales condiciones, no resultando efectivo el vicio imputado a la sentencia en estudio, no ha podido configurarse la causal de invalidación formal en la que descansa el recurso, por lo que habrá de ser desechado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el fallo impugnado infringe, en primer término, el artículo 2493 del Código Civil, puesto que declara la prescripción adquisitiva de oficio, en circunstancias que las actoras beneficiadas con el fallo ni siquiera la habían esgrimido como causa de pedir de su acción, sino que habían apoyado su demanda en que eran dueñas del inmueble por sucesión por causa de muerte. Además, continúa el recurso, la prescripción debe ser alegada como acción en una demanda para que pueda ser declarada por el tribunal, lo que en la especie no ocurrió.
Seguidamente la recurrente denuncia también vulnerado el artículo 2505 del citado cuerpo legal, por cuanto en su concepto la sentencia admite que se pueda ejercer simultáneamente por títulos y personas distintas dos posesiones sobre un mismo inmueble, en circunstancias que la posesión de una persona excluye la que podría tener cualquier otra. El edificio de calle Prat, sigue el recurso, es un solo todo amparado por una sola inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces y, consecuentemente, no es posible segregarlo sin que su dueño lo haga. En otras palabras, no pueden prescribir adquisitivamente un mismo inmueble dos personas que alegan posesiones y títulos diversos.
Por último, la parte recurrente imputa al fallo la infracción de los artículos 2498 y 728 del mismo Código Civil. La infracción al primero de estos preceptos se cometería al declarar la prescripción adquisitiva respecto de bienes que no han sido poseídos con las condiciones legales por parte de la actoras, requisito indispensable para declarar tal prescripción.
Asimismo, se vulnera el citado artículo 728 toda vez que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por decreto judicial, y ninguna de estas condiciones se ha verificado en la especie. La inscripción que en su oportunidad perteneció a don Alejandro González Martínez, termina el recurso, caducó irremediablemente al tiempo que efectuó la permuta a don Salomón Daire Heten y la propiedad se inscribió a nombre de este último, inscripción de la cual derivan las subsiguientes, hasta llegar a la de Sociedad de Inversiones Amir Ltda.
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes hechos de la causa fijados por los sentenciadores del fondo y de los razonamientos jurídicos que extrajeron a partir de ellos, a fin de arribar a la decisión que es objeto de la casación:
a) la posesión efectiva de la herencia de don Alejandro González Martínez fue concedida con fecha 10 de marzo de 1980 a su hija legítima Jourieh Alejandra González Ahmed, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña Jourieh Ahmed Hassan, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la que fue inscrita en 1980.
b) con fecha 8 de septiembre de 1998 se practicó la inscripción especial de herencia del inmueble consistente en sitio y casa ubicado en calle Prat, señalándose que doña Jourieh González Ahmed, en su calidad de hija legítima de Alejandro González Martínez, ha quedado dueña por sucesión por causa de muerte de éste, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a Jourieh Ahmed Hassan, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante del inmueble antes referido.
c) las actoras son titulares de inscripción en su calidad de herederas de Alejandro González Martínez respecto del bien raíz que se indica en la demanda.
d) del inmueble ubicado en calle Prat le fue entregada la posesión a Alejandro González Martínez, pasando a ser amparado en virtud de ello por la presunción legal de dominio, a contar del 26 de enero de 1929, fecha en que se practicó la inscripción respectiva, resultando además probado que las actoras son también titulares de inscripción en su calidad de herederas del nombrado González Martínez.
e) con fecha 13 de agosto de 1976, Salomón Daire Heten y Alejandro González Martínez celebraron un contrato de permuta respecto del inmueble ubicado en calle Prat N° 504 al 510.
f) el 8 de octubre de 1982, mediante escritura pública otorgada en Vicuña, Salomón Daire Heten y Salím Daire Feres constituyeron una sociedad colectiva civil cuya razón social fue ?Daire, Daire y Cía.?, cuyo capital ascendió a $100.000.000.-, aportando el primero diversos inmuebles, entre los cuales se encontraba el ubicado en calle Prat N° 510, avaluándose el aporte en $50.000.000.-.
g) por escritura pública de 28 de marzo de 1993 se constituyó la sociedad ?Constructora Ubin Ltda.?, con un capital de $154.000.000.-, aportando ?Daire, Daire y Cía.? varios inmuebles, entre ellos el mencionado de calle Prat.
h) por instrumento público de 9 de abril de 1996 ?Constructora Ubin Ltda.? vendió la propiedad de calle Prat a ?Sociedad Comercial Daimú Ltda.? en $300.000.000.- y por escritura de la misma fecha, esta última compañía aportó el inmueble a la nueva sociedad que se creaba (Sociedad de Inversiones Amir Ltda.).
i) por escritura pública de 22 de junio de 1998, ?Sociedad de Inversiones Amir Ltda.? dio en arrendamiento la misma propiedad de calle Prat a ?Sociedad de Inversiones Mediterráneo?.
j) con fecha de 7 de enero de 1997, se dictó sentencia firme en los autos Rol N° 959-83, que declaró resuelto el contrato de permuta celebrado entre Salomón Daire Heten y Alejandro González Martínez, ordenando el fallo que se eliminara la inscripción de dominio de 1976 a favor del primero y declarando, asimismo, que recobraba vigencia la de 1929, a favor del segundo, con lo que las demandantes pasaron a ser titulares de inscripción respecto del inmueble de calle Prat, quedando por ende facultadas para agregar a su posesión, la de su antecesor Alejandro González Martínez.
k) las actoras, desde ela ño 1983, detentan la posesión tanto material como inscrita de los locales comerciales N° 107 y 108 y de la oficina N° 208, que forman parte del inmueble de calle Prat.
Sobre la base de estos hechos los magistrados de la instancia razonan que, en consecuencia, respecto de los referidos locales y oficina, procede acoger la acción reivindicatoria por haberse acreditado el modo de adquirir el dominio denominado prescripción adquisitiva, al reunir la posesión inscrita y material durante cinco años y estimar que las actoras se han encontrado de buena fe y que además han gozado de justo título.
Respecto del resto del inmueble cuya restitución se solicita, sigue la sentencia, no puede concluirse que hayan tenido posesión completa que las habilite para adquirir por prescripción, atendido que a su respecto han tenido la inscripción desde 1997, pero han carecido de la materialidad del mismo desde el año 1976, fecha en que fue entregado por Alejandro González Martínez a Salomón Daire Heten como consecuencia del contrato de permuta.
La posesión de la demandada y demandante reconvencional, termina el fallo impugnado, agregando las posesiones inscritas de sus antecesores, se remonta al año 1982, por lo que al reunir los requisitos de tener más de cinco años de posesión completa -inscrita y material- sobre el resto del inmueble en referencia, esto es, excluidos los locales N° 107 y 108 y la oficina N° 208, sumado al justo título y la buena fe, debe concluirse que lo adquirieron por prescripción adquisitiva.
OCTAVO: Que en lo que concierne a la denunciada trasgresión del artículo 2493 del Código Civil, es dable precisar que, en términos generales, para que prospere el recurso de casación en el fondo no sólo es necesario que exista error de derecho, sino que también es preciso que éste incida sustancialmente sobre la determinación adoptada en la sentencia impugnada, de suerte tal que ella defina precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiere pronunciado de no haberse incurrido en él.
En el caso de autos, la inobservancia esgrimida en este acápite no ha tenido aquella trascendental preponderancia, desde el momento que si se suprime del dictamen atacado el fundamento relativo a la declaración oficiosa de la prescripción adquisitiva, la decisión de la cuestión que ha sido objeto del juicio habría sido idéntica a la que arribó el tribunal de alzada, esto es, acoger la acción reivindicatoria deducida por las actoras, pero sólo en lo referente a los locales N° 107 y 198 ubicados en Prat N° 552 a 556 y a la oficina N° 208 de la misma calle, rechazándosela respecto del resto del inmueble sub-judice.
NOVENO: Que, en efecto, las demandantes de reivindicación fundamentan su pretensión en la adquisición del bien raíz en disputa atendida su calidad de herederas de Alejandro González Martínez, invocando, por consiguiente, el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
Ahora bien, como se dejara establecido por los sentenciadores de la instancia, la propiedad había sido transferida de su antiguo dueño -el mencionado González Martínez- a Salomón Daire Heten en virtud del contrato de permuta celebrado entre ambos en 1976 y desde esta fecha el último de los nombrados entró en posesión del inmueble. Sin embargo, como efecto de la sentencia de 7 de enero de 1991, recaída en la causa Rol N° 959-83 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ordinario de resolución del referido contrato de permuta, se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de Salomón Daire Heten, que corría a fojas 904, N° 515, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente a 1976, recobrando su vigencia la de fojas 17 vuelta, N° 22 del mismo Registro, de 1929, a nombre del padre y cónyuge de las actoras.
DÉCIMO: Que la calidad de heredero se adquiere ipso jure en el momento de la delación de la herencia y se transmite a aquél la posesión legal de los bienes hereditarios.
Las inscripciones que ordena el artículo 688 del Código Civil son de naturaleza declarativa, dado que no se requieren para que los herederos adquieran el dominio o la posesión de los inmuebles hereditarios, sino que con el exclusivo fin de habilitar a los continuadores del causante para que puedan disponer de dichos inmuebles por acto entre vivos.
UNDÉCIMO: Que en lo que concierne a los bienes raíces, la inscripción es la única manera de comprobar su posesión, siempre y cuando aquélla constituya un requisito esencial para adquirirla, lo que ocurre única y exclusivamente cuando el título en que se fundamenta la posesión es la tradición.
Por otro lado, tratándose de títulos posesorios que no requieren de inscripción, como es el caso de la sucesión por causa de muerte, la posesión se puede probar de conformidad con las reglas generales, lo que supone la comprobación de los hechos que la constituyen, para lo cual no es necesario retroceder hasta aquella inscripción que da cuenta de un modo originario de adquirir el dominio, sino que tan sólo debe acreditarse que se ha poseído la cosa de que se trata por el tiempo de prescripción que determina la ley (Víctor Vial del Río: ?La tradición y la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio?, Ediciones Universidad Católica de Chile, segunda edición, año 2003, páginas 86 y 154).
DUODÉCIMO: Que, como ha quedado asentado en la reflexión primera del fallo impugnado, desde 1983 las demandantes principales detentan la tenencia material de los locales comerciales N° 7 y 8 y oficina N° 14 que forman parte del inmueble ubicado en la calle Prat N° 504 al 510, hoy N° 528 al 556 de La Serena, acogido a la Ley de Pisos y Departamentos, como se desprende del reconocimiento efectuado en la demanda planteada en anterior juicio habido entre las partes sobre restitución, Rol N° 803-93 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que en fotocopia autorizada rola a fojas 241, documento acompañado por la demandante y no objetado, por la cual la Sociedad Constructora Ubin Limitada, solicitó la restitución de los referidos locales y oficinas a las actuales demandantes?.
En consecuencia, comprobado que las actoras han tenido la posesión completa -inscrita y material- de los locales N° 7 y 8 y de la oficina N° 14 que forma parte de la propiedad disputada, que en la actual demanda reconvencional se individualizan como los locales números 107 y 108 y oficina N° 208, desde 1983, debe tenerse por acreditado el modo de adquirir el dominio impetrado por aquéllas, esto es, sucesión por causa de muerte, por lo que no se incurre en el error de derecho denunciado en el recurso al acogerse la acción reivindicatoria en los términos señalados en la decisión reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que como consecuencia necesaria de lo antes razonado, debe desatenderse también la alegación relativa a la contravención del artículo 2498 del Código Civil, que consagra los presupuestos necesarios para adquirir el dominio por usucapión.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que guarda relación con la errada aplicación del artículo 2505 del mismo cuerpo de leyes, aquel se hace consistir en la improcedencia de ejercer simultáneamente, por títulos y personas diferentes, dos posesiones sobre un inmueble que constituye un todo.
Propuesta la infracción en estos términos ella no puede tener éxito, puesto que constituye un hecho indiscutido en esta litis, como lo señala el basamento primero de la resolución impugnada, que el edificio de marras se encuentra acogido a la Ley de Pisos y Departamentos, por lo que es perfectamente posible la posesión por uno o más individuos de otras tantas unidades en que se encuentra dividida la propiedad.
DÉCIMO QUINTO: Que en el último reparo de nulidad la recurrente advierte el quebrantamiento artículo 728 del Código Civil, respecto de lo cual es necesario recordar que si bien es cierto la inscripción es garantía de la posesión de los inmuebles inscritos, no lo es menos que para que se produzca dicho efecto es menester que ella corresponda a una situación posesoria efectiva y real, lo que, como se ha dicho, no acontecía en la especie con las propiedades reivindicadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a lo razonado, cabe concluir que los errores de derecho reprochados a la resolución recurrida no son tales, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y debe ser, necesariamente, desechado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada y demandante reconvencional en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 673, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 670.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco.
Nº 2874-04.-
Pronunciadopor la Pr imera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jorge Medina C. y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ambos acogidos a jubilación.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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