martes, 5 de junio de 2007
Divorcio - Liquidación de sociedad conyugal debe pedirse de común acuerdo
Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que existe en la sentencia recurrida un vicio de casación en la forma, sobre el cual no pudo escucharse a los abogados que alegaron ante estrados, pues se advirtió el defecto sólo en la etapa de acuerdo.
2.- Que el fallador de primer grado ha resuelto la liquidación de la sociedad conyugal, disponiendo incluso las reglas para proceder a ella, para lo cual ha determinado el bien que formaría parte de la comunidad que surge, valorándolo y disponiendo su remate.
3.- Que sin embargo las partes no han pedido nada de ello. La Ley 19.947, en su artículo octavo, ha introducido un inciso final en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales que, haciendo excepción a la regla sobre arbitraje forzoso, permite al juez liquidar la sociedad conyugal cuando los cónyuges lo soliciten de común acuerdo, en el juicio de divorcio. Desde luego entonces, se requiere que la petición se haga en conjunto, pero además se requiere acuerdo sobre los parámetros de la liquidación misma, porque la disolución no necesita ser declarada ya que es un efecto del fin del matrimonio y, por tanto, no se ve sobre qué versaría el acuerdo de los cónyuges que pide la ley, si no es respecto de la naturaleza y número de bienes que integren la masa partible, cuando menos, y en verdad a nuestro juicio también sobre los demás aspectos de esa liquidación. Porque la liquidación sobre la cual no hay acuerdo queda excluida del inciso final agregado al citado artículo 227 y es entonces materia de un juicio, que no puede desarrollarse sino por la vía arbitral. De otra manera el legislador se habría limitado a disponer que se pudiera demandar, conjuntamente con el divorcio la liquidación de la sociedad conyugal, alterando la regla general de competencia del juez. No es razonable suponer que el acuerdo se refiera sólo a la inclusión del tema, porque para demandar, en cualquier materia, no se necesita el asentimiento del demandado, como es evidente.
4.- Que en el caso sublite la demanda pide liquidar la sociedad, sobre la base de existir en ella un único bien que se torna común. La contestación de la demanda, en cambio, reclama la liquidación sobre la base de existir dos bienes a partir. Además de esa divergencia tan fundamental, hay desacuerdo en todos los aspectos de la liquidación, como lo admiten los propios motivos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del fallo en análisis.
5.- Que de la lectura de la causa, entonces, aparece como evidente que no hay acuerdo, sino evidente divergencia entre las partes respecto de la solicitud de liquidación, y por tanto el juez estaba completamente impedido de incluir en su fallo ese punto, que en verdad no estaba sometido a su decisión, por cuanto no se planteó de la única forma en que la ley permite hacerlo para considerarlo incluido en el juicio; esto es, de común acuerdo.
6.- Que por consiguiente, la sentencia ha incurrido en el vicio de ultrapetita, consignado en el artículo 768 circunstancia 4ª. Del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a su invalidación, procediéndose a dictar enseguida y separadamente sentencia de reemplazo.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veinticinco de abril de dos mil seis, corriente de fs. 65 a 72 de estos autos.
En cuanto al recurso de apelación intentado a fs. 74 y a la consulta decretada en el fallo anulado, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mera.
Rol N° 741-2006.
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Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
De la sentencia anulada, se reproducen sus partes expositivas y fundamentos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno.
Y teniendo además presente:
Que no cabe extender, en cambio, la resolución a la liquida ción de sociedad conyugal a que se refiere la actora, puesto que esa decisión sólo pertenece a este juicio cuando las partes la reclaman de común acuerdo, lo que implica concordancia respecto de los bienes a partir, de su valor y de la forma en que deban ser realizados, nada de lo cual ocurre en la especie, lo que significa que ese punto no está legalmente sometido a la decisión del tribunal.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 55 y 88 de la Ley de matrimonio Civil y artículos 170 y 786 inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge la demanda de fs. 2 y siguientes, en cuanto a que queda disuelto por divorcio el matrimonio habido entre Isabel Margarita Severino Alarcón y Héctor Noel Orellana Alarcón, individualizados en lo expositivo, que se reprodujo, inscrito en la circunscripción del Registro Civil de Providencia, bajo el número 88, registro E, del año 1977.
Conforme a lo razonado, no se emite pronunciamiento respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, a la que deberá procederse por las vías generales.
No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haberse opuesto al divorcio.
Regístrese, subinscríbase al margen de la respectiva inscripción matrimonial y en su oportunidad, archívese.
Devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mera.
Rol N° 741-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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