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lunes, 5 de noviembre de 2007

Divorcio. Liquidaci贸n de bienes de la sociedad conyugal es materia de arbitraje


Concepci贸n, tres de agosto de dos mil siete.
 
       
Visto:
 
Se eliminan los motivos 8, 9, 12, 13, 15 y 16.
      
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 7° se elimina la frase final ?conforme a los argumentos que se indican precedentemente?.
En el considerando 14 se sustituye la frase inicial ?para la regulaci贸n del monto de la compensaci贸n econ贸mica que se decretar谩? por ?en relaci贸n de la compensaci贸n econ贸mica demandada reconvencionalmente?.
       
Y se tiene adem谩s presente:
1.- Que habi茅ndose verificado un cese efectivo de la convivencia conyugal por m谩s de tres a帽os, la demanda de divorcio debe ser acogida.
2.- Que en cuanto a la acci贸n reconvencional de compensaci贸n econ贸mica, no se ha acreditado en autos que la demandada haya sufrido un menoscabo econ贸mico durante su matrimonio, ya que hasta el momento de su jubilaci贸n desarroll贸 una actividad profesional, que le permiti贸 el acceso a cargos de docencia universitaria y a la adquisici贸n de bienes ra铆ces. Sin perjuicio de considerar que administr贸, sin rendici贸n de cuentas, los bienes que correspondieron a su c贸nyuge despu茅s de disuelta la sociedad conyugal y cuando 茅ste parti贸 al exilio.

3.- Que no puede olvidarse que la compensaci贸n econ贸mica mira hacia el menoscabo patrimonial sufrido en el pasado, por tanto, no puede considerarse para este efecto la p茅rdida, por el t茅rmino del matrimonio, de los derechos alimenticios o sucesorios que habr铆an podido corresponderle en el futuro a quien la demanda.
4.- Que no pasa desapercibido que el juicio pendiente entre las partes tiene su origen en la indemnizaci贸n judicial de $367.670.240 percibida por el actor por los derechos que a 茅ste correspond铆an en la Sociedad Period铆stica Chile Limitada, y que no fueron incluidos en la liquidaci贸n de la sociedad conyugal que tuvo lugar el 16 de enero de 1973.
5.- Que en lo que a ese punto se refiere, sometido tambi茅n a la decisi贸n del juez a quo, cabe se帽alar que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N°19.947 al C贸digo Org谩nico de Tribunales, su art铆culo 227 establece que la liquidaci贸n de bienes de la sociedad conyugal, es materia de arbitraje. Sin embargo, lo interesados, de com煤n acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre el divorcio, que liquide la sociedad conyugal, situaci贸n que no corresponde a la de autos, en que ha sido la demandada quien entabl贸 una acci贸n reconvencional con este prop贸sito.
 En consecuencia, el citado art铆culo 227 pasa a ser una excepci贸n al art铆culo 89 de la Ley N°19.947, en cuanto establece que todas las cuestiones relacionada con el r茅gimen de bienes del matrimonio, no resueltas en forma previa a la demanda, deber谩n deducirse conjuntamente con ella o por v铆a reconvencional.
       
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, art铆culos 55, 61 y 62 de la Ley N°19.947, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada en cuanto da lugar a la compensaci贸n econ贸mica solicitada por la demandada y, en su lugar se declara: Que no ha lugar a ella.
        
Se confirma
en lo dem谩s la sentencia apelada.
       
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.
       
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Irma Bavestrello Bont谩.
       
Rol N°528-2007.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt



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