lunes, 5 de noviembre de 2007
Omisión en trámite esencial de divorcio.Comparecencia de ambos cónyuges a audiencia de conciliación
Puerto Montt, tres de agosto de dos mil siete.
Vistos:
Que la demandante de autos ha deducido recurso de casación en la forma señalando como infringidas las normas del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación con el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil.
La causal esgrimida por la recurrente se hace consistir en que se omitió la audiencia de conciliación señalando que a esta debe asistir obligatoria y personalmente los cónyuges; que de la simple lectura del acta de audiencia y del registro de audio aparece que la cónyuge demandante doña María Graciela Vera Vera ni su abogado, estaban presente en la audiencia fijada al efecto. La recurrente, indica también que como consta de los registros de la misma audiencia, la Juez no adoptó las medidas de apremio que le franquea la ley para asegurar la comparecencia personal de las partes, esto es aplicar el respectivo apercibimiento. De esta manera, señala la recurrente, la audiencia carece de validez, es nula, como también lo es la resolución recaída en ella. Sin perjuicio de lo señalado, la recurrente agrega que la resolución recurrida ha incurrido en un grave error al dar por desistida a su parte de la demanda entablada, puesto que de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es una facultad inherente al demandante que puede o no tener oposición del demandado y que tendrá los efectos del artículo 150 del mismo Código; y que frente a la inasistencia la audiencia de conciliación de la parte demandante y su abogado no podría haber desistimiento, y tampoco pudo la Juez tenerla por desistida.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, los artículos 67 y 68 de la Ley de Matrimonio Civil, señalan que deducida la demanda de divorcio, el juez debe citar a las partes a una audiencia especial de conciliación y proponerles personalmente bases de arreglo, trámite que tiene por objeto examinar las condiciones que contribuirán a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vinculo matrimonial. Igualmente, dispone el artículo 67 que el Juez, en respectiva audiencia de conciliación, deberá velar porque se regule lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos.
Segundo: Que, como se señaló, el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil establece que deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente. El inciso segundo de la misma norma faculta al Juez para disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada.
Tercero: Que, atendido los objetivos que le asigna el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, la audiencia de conciliación no solo se exige que ésta se verifique sino que, además, la comparecencia efectiva de los litigantes.
Cuarto: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados a la carpeta procesal y específicamente al tenor del acta de audiencia, registro de audio y mérito de la resolución recurrida, se puede comprobar que la audiencia de conciliación no cumplió con lo establecido en el referido artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, desde que la parte demandante no compareció a ella.
Quinto: Que, si bien es cierto que la audiencia especial de conciliación no se encuentra consignada en la enumeración del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, no existen dudas, que atendido los objetivos que le asigna el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil y que se aprecia también de las medidas de apremio que el Juez se encuentra facultado para tomar y que se establecen en el inciso segundo del artículo 68 de la misma Ley, esta audiencia especial de conciliación resulta ser una gestión de carácter esencial e ineludible donde no solo se exige que ésta se verifique sino que, además, la comparec encia efectiva de los litigantes, por lo que no resulta difícil concluir que, con su omisión, se ha faltado a un trámite esencial que dice relación directa con la marcha o ritualidad del juicio, por lo que el recurso de casación en la forma deberá ser acogido.
Sexto: Que, con todo, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y como lo señala el recurrente, el legislador entrega al actor de manera exclusiva y excluyente la posibilidad de desistirse de la acción intentada, por lo que la resolución de 29 de mayo de 2007 que tuvo por desistida la demanda, resulta ilegal y carente de validez.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además por los artículos 768 Nº9, 769, 786 y 798 del Código de Procedimiento Civil y artículo 67 y 68 de la Ley de Matrimonio Civil, , se declara que, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 18, en contra de la resolución de fecha 29 de mayo de 2007, la que se invalida, y todo lo obrado en adelante, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar una nueva audiencia especial de conciliación y proseguir la tramitación de la causa en conformidad a la ley, por juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.
No firma el presente fallo la Sra. Ministro doña Sylvia Aguayo Vicencio no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrase haciendo uso de su feriado legal.
Rol Nº 331-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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