Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
Se suprime el fundamento 7 de la resoluci贸n en alzada.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1潞 Que de los antecedentes aparece que la sociedad an贸nima cerrada Morgan Recasens S.A. en el t铆tulo octavo, art铆culo cuadrag茅simo quinto, establece que las dificultades que se susciten entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la sociedad o sus administradores, con motivo de la aplicaci贸n, cumplimiento o interpretaci贸n de este contrato social , sea durante la vigencia de la sociedad o estando pendiente su liquidaci贸n, deber谩n ser resueltos por un 谩rbitro arbitrador nombrado de consuno por los socios.
2潞 Que con lo anterior los signatarios del pacto social han dado cumplimiento a lo que establece el art铆culo 4潞 N潞 10 de la ley 18.046, que establece como uno de los requisitos que debe contener la escritura de constituci贸n de la sociedad, el de se帽alar la naturaleza del arbitraje a que deber谩n ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre 茅stos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidaci贸n.
Agrega esta disposici贸n que si nada se dijere, se entender谩 que las diferencias ser谩n sometidas a la resoluci贸n de un 谩rbitro arbitrador;
3潞 Que el art铆culo 125 de la ley de Sociedades An贸nimas establece que en los estatutos sociales se establecer谩 la forma como se designar谩n el o los 谩rbitros que conocer谩n las materias a que se refiere el N潞 10 del art铆culo 4° de la presente ley.
Dado a que el segundo inciso de tal norma dispone que el arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los 谩rbitros y someterlo a la decisi贸n de la justicia ordinaria.
4潞 Que as铆 las cosas, el arbitraje establecido en la ley de sociedades an贸nimas es el que rige para el caso de los socios nada hubieren expuesto en el pacto social, y en este caso es posible sustraer el conocimiento del conflicto de un arbitro y entregarlo a la justicia ordinaria como lo dispone el inciso 2潞 del art铆culo 125 de la ley de sociedades an贸nimas, cuyo no es el caso, puesto que en el presente caso el arbitraje fue expresamente pactado por las partes en la cl谩usula cuadrag茅simo quinta antes rese帽ada.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 49 del cuaderno de compulsas.
Devu茅lvase con sus agregados.
redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm.
No firma el la abogado integrante se帽ora Clark, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia
N潞 2.250-2006.-
Pronunciado por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Juan Escobar Zepeda, y conformada por el ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y abogada integrante Sra. Regina Clark Medina.
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