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jueves, 24 de abril de 2008

Beneficios acordados en convenio colectivo, pasajes liberados para trabajadores de aerolínea. Deudor debe compensar con su valor en dinero a trabajadores despedidos

Santiago, dieciséis de enero de dos mil ocho.
 
Vistos:

 En estos autos Rol N°5696-01, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Claudio Márquez Carter y Edmund Spencer Romagnoli deducen demanda en contra de Línea Aérea Nacional de Chile, representada por don Enrique Cueto, a fin que se declare nulo el despido de que fueron objeto o, subsidiariamente, injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, incremento legal y demás prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicitó el rechazo de la acción deducida, por cuanto la terminación de la relación laboral con los actores se fundó en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, fundada en una serie de conductas de los dependientes que constituyeron anomalías fuera de los estándares técnicos propios de sus funciones, que tuvieron las consecuencias que explica.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de abril de dos mil seis, escrita a fojas 2672 y siguientes, rechazó la demanda en la parte que solicitaba la nulidad del despido de los trabajadores y la acogió, sin embargo, en cuanto declaró injustificado el cese de los servicios, condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con reajustes e intereses, sin costas.
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de julio de dos mil siete, escrito a fojas 2863, confirmó la decisión de primer grado.
 En contra de esta última resolución, la demandada recurre de casación en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con infrac ciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores, además de declarar la injustificación del despido, no obstante encontrarse establecida en autos la decisión de los trabajadores del Sindicato de Pilotos y Técnicos de operar ?a reglamento? y las conductas anómalas que constituyeron esa ?operación lenta?, tuvieron en consideración los dichos de los propios demandantes al absolver posiciones y que favorecen su posición en cuanto a que el acuerdo de la organización sindical de extremar las medidas de seguridad tenía por objeto cuidar la nave y los pasajeros. Sin embargo, argumenta, tal conclusión es absurda e insostenible a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto los demás días del año 2001, en los cuales no se extremaron las medidas de seguridad, cerca de 41.543 vuelos no tuvieron problemas de seguridad. Tampoco se explica, que la Dirección General de Aeronáutica, atendidas las demoras innecesarias detectadas en el tráfico aéreo, con el propósito de agilizar los rodajes, arribos, despegues y proporcionar un mejor servicio, dispusiera que toda aeronave autorizada para abandonar el punto de embarque, iniciar maniobras de despegue o finalizar las de aterrizaje, debían expeditar su rodaje dentro de ciertos promedios. Asimismo, cuestiona la justificación que lo decidido implica respecto de medidas de seguridad, tomadas a puertas cerradas por los socios de un sindicato y que modificaron la forma de operación de la empresa, perjudicándola económicamente y en imagen.
 Sobre la base de las alegaciones antes reseñadas, la empleadora acusa, también, la vulneración de los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo y 65 del Código de Aeronáutica, desde que, por muy amplio que sea el tenor del último de los preceptos, en cuyo cumplimiento por los actores se sustentó la decisión de los jueces de la instancia, ello no puede llevar a calificar cualquier decisión adoptada por el comandante de una nave como correcta, lógica o dentro del marco de sus deberes. Por el contrario, en la especie ella se asentó fehacientemente que la operación lenta fue planeada, organizada y ejecutada con la intención de producir daño. Olvidan los jueces de la instancia, sostiene la Línea Aérea, que los demandantes se rigen por el Código Laboral en tanto se encuentran ligados por un vínculo de subordinación y dependencia resultante del contrato de trabajo, cuyo contenido ético-jurídico determina, dentro de las obligaciones emanadas del pacto, los deberes de lealtad y fidelidad del trabajador y de los que no están exonerados los demandantes, pese a no ser pilotos de naves.
 Asimismo, en relación con el otorgamiento de los pasajes demandados, la empleadora denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545, 1546, 1564 inciso 3° del Código Civil, atinentes, los dos primeros, a la obligación que pesa sobre los contratantes de cumplir sus pactos de buena fe y el último, a la regla de interpretación de los contratos que se funda en la aplicación práctica que los suscriptores hayan hecho de ellos, por cuanto el aludido no es un beneficio económico que se haya acordado entre las partes y el uso de tickets aéreos de la ruta exigida tampoco se encuentra comprobado, lo que impide admitir la existencia del beneficio. Explica que la razón de otorgar los pasajes es que ellos no representan un costo económico para la empresa, ya que están condicionados a la existencia de espacios disponibles, lo que da cuenta que ellos no han sido vendidos y no son, por ende, compensables en dinero. Tal pago constituye, entonces, un enriquecimiento sin causa por parte de los actores.
 Finalmente, la recurrente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) los actores prestaron servicios para la demandada desde 1996 como primeros oficiales de aviones Boing, hasta 14 de septiembre de 2001, fecha en la que fueron despedidos por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, sustentada por la empleadora en conductas fuera de los estándares técnicos propios de sus funciones y que se tradujeron en reiterados e importantes atrasos en los iti nerarios de la compañía, los que finalmente causaron perjuicios económicos y de imagen.
 b) antes del cese de las labores de los demandantes, Lan Chile S.A. adoptó una serie de decisiones e incurrió en actuaciones que motivaron reiterados reclamos de parte del Sindicato de Pilotos y Técnicos de la empresa a la autoridad aeronáutica y a la Dirección del Trabajo, relativos a modificaciones intempestivas de los roles de vuelo y negativa a conceder los feriados legales y asumir el otorgamiento o pago de los días de descanso. Hubo protestas, también, por la contratación de pilotos extranjeros y la forma como ellos se desempeñaban en las aeronaves nacionales. Asimismo, se presentó una denuncia ante la OIT que impuso al Gobierno de Chile la obligación de informar la situación.
c) previo a la suscripción del anterior convenio colectivo (1.995), el mencionado sindicato votó la huelga, producto de lo cual los pilotos de la empresa se abstuvieron de prestar sus servicios por 5 días, causándole perjuicios.
 d) en vísperas de la negociación colectiva que debía iniciarse en octubre de 2.001 y con anterioridad al despido de los demandantes, se celebraron una serie de reuniones entre el aludido sindicato y la demandada, en las que ésta había manifestado su intención de anticipar el referido proceso, precisamente para evitar la posibilidad que los pilotos votaron nuevamente la huelga, con los evidentes detrimentos que ello le podía ocasionar, lo que fue finalmente rechazado por los directores del sindicato. La negativa relatada y los constantes reclamos por parte de los trabajadores tanto a la Compañía como a otras instituciones generaron un ambiente de tensión.
 e) el 23 de agosto de 2.001, el Sindicato de Pilotos y Técnicos llevó a efecto una asamblea extraordinaria y en la cual se adoptó como acuerdo extremar las medidas de seguridad, como una respuesta a las presiones que la empresa realizaba sobre la tripulación de las aeronaves para cumplir puntualmente con los itinerarios y que se traducían en privilegiar la puntualidad sobre la seguridad del vuelo. Entre ellas, se contemplaba que el comandante del vuelo no podía delegar sus responsabilidades, por lo tanto, debía realizar un briefing completo con su tripulación de cabina, analizar el despacho en forma íntegra, revisar personalmente los pasaportes, visas y licencias de vuelo, tanto de la tripulación de cabina como la de los otros pilotos que conforman la tripulación, hacer la inspección interior completa del avión, verificar la correcta ubicación de los elementos de carga y de los equipos de emergencia dentro de la cabina, estudiar la documentación de peso y balance del avión y, por último, efectuar la cuenta de pasajeros a bordo.
 f) la empleadora procedió al despido de un grupo de pilotos basada en necesidades de la empresa que no eran reales, pues ello no fue consecuencia del acto terrorista que afectó a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, el 11 de septiembre de 2001 ?con ocasión del cual, posteriormente, se incurrió en una crisis que llevó a una exoneración de 650 personas-, sino que, con anterioridad a dicho acontecimiento, la empresa ya había dispuesto la desvinculación de aproximadamente el 7% de su dotación, no obstante que informaba públicamente sobre su rentabilidad económica y la creación de una nueva filial.
 g) pilotos de otro de los grupos de dependientes desvinculados presentaron sus renuncias a la organización gremial entre los días 4 y 10 de octubre de 2001, celebrando con la demandada un convenio particular el día 6 del mismo mes y año, antes de la fecha en que correspondía negociar el nuevo pacto colectivo.
 h) la empresa recontrató a varios de los pilotos y oficiales despedidos por incumplimiento grave de sus obligaciones, invocando una recalificación de la entidad y trascendencia de la infracción en que aquéllos incurrieron, no existiendo antecedentes en autos que aclaren los parámetros de esa nueva evaluación y en qué radicaron las diferencias entre las conductas de unos y otros dependientes.
 i) la demandada mantenía pendiente el otorgamiento de varios feriados, y también había negado los días de descanso que los actores demandan en su libelo y el pago de las horas extras que éstos exigen, discutiendo su procedencia.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y a la luz de lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Código Aeronáutico, referidos a la responsabilidad del Comandante de una aeronave y sus obligaciones como tal ?varias de ellas reseñadas en la letra g) del motivo que precede, los sentenciadores concluyeron que cualesquiera sean las rutinas o usos que pudieran haberse adoptado en la práctica habitual de la empresa, en relación a las funciones que han de desempeñar aquél y el resto de la tripulación a bordo, el hecho de que los pilotos hubieren acordado ?trabajar a reglamento? no constituye una violación del contrato, pues sólo consiste en ajustarse o dar cumplimiento estricto a las norma legales que rigen en la materia, lo que no puede ser calificado como una infracción a los deberes pactados entre las partes.
 En cuanto a las anomalías observadas en el período que corre entre la asamblea del sindicato y la fecha del despido, atendido el flujo de operaciones nacionales e internacionales de la empresa demandada, el tribunal las estimó de escasa magnitud, y que no era posible sostener que fueran producto de una acción concertada. Además, si bien se encuentra agregado a los autos un listado que individualiza los vuelos que presentaron irregularidades, no está acreditado quién los comandaba, cuales eran los tripulantes a bordo, ni si los demandantes formaban parte de ellas.
 Relacionado con lo anterior, encontrándose los actores ?en su calidad de copilotos- bajo la autoridad jerárquica del comandante de la aeronave, quien tiene potestad disciplinaria sobre la tripulación y es el encargado de su dirección y conducción segura, a juicio de los jueces de la instancia, éstos no tenían posibilidad alguna de tomar decisiones sobre la marcha del avión, lo que descarta cualquier responsabilidad que se les pretenda atribuir respecto de acciones deliberadas que habrían significado el retraso en los itinerarios de la Compañía. Así, dada la inexistencia de elementos que vinculen concretamente las supuestas anomalías detectadas, con la actividad desplegada por los demandantes como parte de la tripulación de la o las aeronaves implicadas en tales acciones, el tribunal declaró la injustificación del despido de los demandantes y dio lugar a las indemnizaciones y prestaciones solicitadas.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandada en los dos primeros capítulos de su recurso, aún cuando se sustentan en la faltas a la lógica que las conclusiones ya referidas importan, por cuanto reconocer como cierta la finalidad alegada por los trabajadores para extremar las medidas de seguridad de los vuelos, conlleva su carencia en las navegaciones que anteceden a tal acuerdo, dada su generalidad, se reducen a un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes del juicio.
En efecto, los planteamientos vertidos por la empleadora como resultado de un silogismo cuyas premisas se erigen a partir de los razonamientos del tribunal y que convergen en la afirmación de la falta de seguridad en los vuelos efectuados fuera del período entre el 23 de agosto y el 20 de septiembre de 2001, lejos de dejar en evidencia, de la manera expuesta por la recurrente, la traición a los principios de la sana crítica por parte de los jueces de la instancia, denotan una ausencia de lógica, en sí y en el proceso que la genera, desde que el aludido presupuesto no es la conclusión necesaria o que se derive indefectiblemente de las consideraciones del fallo impugnado. Ello, por cuanto entre la ausencia de medidas de seguridad y llevarlas a extremo, es posible concebir, razonablemente y de acuerdo a las máximas de experiencia, una serie de conductas que se ciñen a las reglas técnicas pertinentes, con diferentes grados de atención personal de quien tiene la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las mismas. En la especie, sea que el comandante de la nave requiera la información de ciertos chequeos a la jefa de cabina ó la recoja personalmente; revise la disposición de la carga en los compartimentos respectivos de la aeronave o la reciba de quienes deben desempeñar dicha tarea y la han desarrollado de acuerdo a las normas aerodinámicas y de estiba pertinentes; solicite de la autoridad de control la mejor ruta de vuelo ó simplemente siga la que, de acuerdo a las directrices técnicas, esté predeterminada por ser la usual o convenga según sus conocimientos y la información que le fuera entregada en la sala de briefing, son comportamientos que no pueden estimarse anormales Quinto: Que, por otro lado, se reduce también la impugnación planteada a una cuestión de ponderación, en tanto la infracción a la sana crítica ya aludida se construye por la parte empleadora en torno a situaciones, que aún de estimarse existentes, como lo consideró la juez de primera instancia, requieren un nexo con cada uno de los actores. Es decir, la sola denuncia de un quebrantamiento a la lógica o a las máximas de experiencia en la actuación del tribunal que, ilógicamente, descartó la existencia de las anomalías sobre cuya base se les exoneró, resulta insuficiente para justificar, en el hecho y el derecho tal decisión, cuando el yerro debe también decir relación con la participación que aquéllos, directamente, tuvieron en tales operaciones. Al respecto, la deficiencia probatoria establecida como un hecho en el fallo de segundo grado, inalterable para este tribunal, aparece como un obstáculo insuperable, independiente de los deberes que se estime le son propios o no a los demandantes por el cargo que servían y el contenido ético de sus contratos de trabajo.
Sexto: Que descartada, entonces, la supuesta infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, resta sólo la intención por parte de la recurrente de alterar los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de ellos, la que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio. Así, como se explicó, asentada en autos la falta de prueba respecto de la existencia de conductas concretas y precisas de los dependientes de que se trata, que contravengan sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, carece de relevancia que los jueces del fondo no hayan reconocido la existencia de una operación lenta, con la connotación que en la especie ella tiene, ó, estableciéndola, consideren que haberla acordado o integrar el cuerpo gremial que la creó, carezca de la gravedad o entidad suficiente para perder los resarcimientos que la ley otorga con ocasión del cese de los servicios.
Séptimo: Que, en lo pertinente al valor de los pasajes liberados acumulados, exigidos por los demandantes, cabe tener presente que su otorgamiento, como los destacan los sentenciadores, constituye uno de los tantos beneficios acordados por las partes en el marco de un convenio colectivo, vigente a la fecha de los despidos de los actores y en cuya virtud es procedente su exigencia.
Este pacto, cuya suscripción por parte de los trabajadores u organizaciones sindicales y la empleadora importa la culminación de una negociación colectiva que no se ha sujetado a los requisitos ni procedimientos que prevé la ley al efecto, tiene como finalidad, al igual que un contrato colectivo, fijar condiciones comunes de trabajo, remuneración y beneficios por un tiempo determinado, las cuales, por el solo ministerio de la ley, se integran a sus contratos individuales de trabajo.
Implica lo consignado en el instrumento colectivo, entonces y como concreción de las tratativas, por la vía reglada o no, mayores ventajas o bienestar para los trabajadores, pues dicha mejoría es sin duda, lo que justifica y mueve como propósito común a las entidades sindicales o agrupaciones de trabajadores que se unen al efecto.
Lo anterior obedece, además, a que el ordenamiento jurídico en materia laboral constituye un nivel mínimo de beneficios para los trabajadores y que limita la autonomía de las partes de tal forma que no les es lícito, con ocasión de un pacto, desmejorar la situación del dependiente. Menos aún por la vía de un reglamento que, además de ser posterior, se origina en la voluntad unilateral de uno de los suscriptores del convenio, en este caso, el propio obligado a su concesión y para lo cual impone condiciones que finalmente desnaturalizan el sentido u objetivo de la prerrogativa.
Octavo: Que, por otro lado, tampoco parece atendible el cuestionamiento del citado beneficio sobre la base de un supuesto enriquecimiento sin causa, por cuanto al tratarse de un bien que, aún cuando, para que la empresa lo otorgue debe estar disponible y por ende, no significa una pérdida, ni tampoco una ganancia pecuniaria desde que el trabajador no lo paga, sí tiene un valor en el mercado e indudablemente una ventaja económica para el trabajador. Parámetros que son útiles para su cobro en forma alternativa, como ocurre en la especie.
Así, establecida la obligación de entregar este bien en una determinado monto y tiempo, al no haberse dado cumplimiento a este deber y tratarse de un beneficio o regalía avaluable en dinero, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el deudor debe compensarlo con su valor si no lo otorgó en el lapso acordado para ello, junto con todas las prestaciones procedentes con ocasión del término de la relación laboral.
Noveno: Que, conforme lo razonado y descartando la intervención de esta Corte en la apreciación de la prueba y la formación de la convicción que resulta de ella y, teniendo en consideración, además, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados en forma soberana por los jueces de la instancia, no aparece que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que la nulidad de fondo impetrada deberá ser rechazada.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 2871, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 2863 y siguientes.    .

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 4.926-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Hugo Dolmestch U, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante señor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2008.  
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

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