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jueves, 24 de abril de 2008

Excepción de prescripción. Sola presentación a distribución de la demanda no interrumpe prescripción

Santiago, cinco de diciembre de dos mil siete.
 
Vistos:

En autos rol Nº12.036, del Juzgado del Trabajo de Villa Alemana, don Cristián Olivares Lara deduce demanda en contra de María Hernández Machuca, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y se ordene a la demandada a pagar las prestaciones, indemnizaciones legales y recargos que indica, con reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, ya que todas las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al período trabajado por el actor, se encuentran enteradas.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 101 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del despido de la actora y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que describe, con reajustes e intereses, desechando, sin embargo, las indemnizaciones legales y pago de horas extraordinarias exigidas.
 Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 123 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la parte empleadora deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando: 
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 incisos 3°, 5° y final del Código del Trabajo, 2523 y 2524 d el Código Civil, fundada en que los sentenciadores efectuaron una aplicación errónea de estos preceptos, por cuanto la referencia que el primero de ellos hace al artículo 2523 del Código Civil, se extiende, obviamente, al N°2 de dicho precepto, es decir, a la interrupción civil de la prescripción por requerimiento, entendido éste como la demanda judicial debidamente notificada al deudor, dentro del lapso pertinente. Requerimiento no significa otra cosa que una acción judicial en movimiento, siendo insuficiente la sola interposición de la demanda.
 En la especie, afirma la demandada, al momento de ser válidamente notificada la demanda, la acción se encontraba prescrita, por haber transcurrido en exceso el plazo legal.
 Finalmente, la empleadora describe la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los que siguen:
a) el demandante prestó servicios para la demandada entre el 1 de agosto de 2001 y el 19 de mayo de 2004, fecha ésta última en que fue despedido.
b) la última remuneración del actor ascendió a $175.348.
c) la empleadora no acreditó el pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales del trabajador.
Tercero: Que del examen del proceso, especialmente del cuaderno incidental, aparece que el libelo de autos fue presentado en el Juzgado pertinente con fecha 13 de agosto de 2004 y notificado válidamente a la empleadora, por el estado diario del 25 de mayo de 2005, en virtud de la resolución que, con esa misma data, acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por la demandada el 5 de enero de ese mismo año.
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos y estimando que la interrupción de la prescripción de corto tiempo ocurre desde que interviene requerimiento, sin que opere el requisito establecido en el artículo 2503 de Código Civil, vinculado a las prescripciones de largo tiempo, los sentenciadores desecharon la excepción de prescripción opuesta. En cuanto al fondo, considerando nulo el despido del actor, por no haberse enterado la totalidad de las cotizaciones previsionales declaradas durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, el tribunal acogió la demanda y ordenó el pago de las prestaciones pertinentes.
Quinto: Que la resolución del recurso planteado implica necesariamente una interpretación armónica de las normas que se estiman vulneradas. Como lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en virtud de la referencia que el artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe, desde que interviene el requerimiento, a que alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo.
Sexto: Que lo anterior concuerda con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución, desde que, tal como destaca la recurrente, el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle esta circunstancia, de modo que se hace efectivo el conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que con la sóla distribución de la demanda no tienen lugar.
Séptimo: Que de lo razonado se concluye que los sentenciadores, al haber decidido en sentido contrario, cometieron una infracción de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 480, incisos 3° y 5°, del Código del Trabajo, 2523 y 2524 del Código Civil, tal como ha sido denunciado por la demandada en su recurso, por cuanto estimaron que la mera distribución del libelo de autos interrumpió el plazo de prescripción de la acción respectiva.
Octavo: Que si bien en lo atinente al cobro de horas extraordinarias el yerro descrito careció de influencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, por cuanto se estableció que dicho concepto no fue acreditado, sí tuvo esa incidencia respecto de la acción de nulidad impetrada, desde que ésta fue acogida por el tribunal y se sancionó a la empleadora con el pago de las remuneraciones pertinentes, no obstante que la demanda fue válidamente notificada una vez tra nscurridos los seis meses que la ley previó para su prescripción, de acuerdo con el artículo 480 Inciso 3° del Código Laboral.
Noveno: Que el hecho de que la fecha considerada para la contabilización del lapso de que se trata sea la de la notificación, por el estado diario, de la resolución que hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, constituye, precisamente, una de las consecuencias de la referida decisión, desde que la ley es clara en cuanto a que la actuación apta para provocar la citada interrupción, es la válida, la que cumplió todos los requisitos legales, tornando inexistente lo sustanciado antes de ella.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 124 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cinco de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 123, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

 
Regístrese.

 
N° 2.345-07.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2007.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
_______________________________________________________________________________________

Santiago, cinco de diciembre de dos mil siete.

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se suprimen sus fundamentos tercero y décimo.
b) en el motivo duodécimo, se elimina la frase inicial desde la palabra ?corresponde? hasta el punto seguido. Luego de éste, se prescinde de la expresión en cambio.
Y teniendo en su lugar y además presente:
 Primero: Los motivos tercero y quinto a séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que apareciendo de los autos que la demanda de autos fue válidamente notificada una vez transcurrido el plazo de seis meses que el artículo 480 del Código del Trabajo establece para la prescripción de la acción de que se trata, se acoge la excepción opuesta, debiendo rechazarse, en consecuencia, las pretensiones del actor en relación a la declaración de nulidad de su despido y el pago de las horas extraordinarias que indica en el libelo respectivo.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita a fojas 101 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por la empleadora y, en su lugar, se declara que se la acoge; confirmándose en lo demás el referido fallo.

No se condena en costas al demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


 Nº 2.345-07


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2007.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer

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