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jueves, 24 de abril de 2008

Excepci贸n de Incompetencia. Prevalece competencia de juez del lugar donde fue celebrado el contrato

Santiago, veintid贸s de enero de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol N潞 5553-02, del Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario caratulado Mauricio Hochschild S.A.C.I. con Ferrostaal A.G., don Jos茅 Luis L贸pez Sentis y don Cristi谩n Irarr谩zaval dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Ferrostaal A.G. Sociedad an贸nima Alemana que act煤a en Chile a trav茅s de Ferrostaal A.G. Agencia Chile representada por Ferrostaal Chile SAC y esta 煤ltima a su vez representada por Edgard Zu Knyphausen.
Funda su demanda se帽alando que con fecha 12 de febrero de 1996, Ferrostaal Aktiengesellzchaft vendi贸 a Mauricio Hochschild S.A.C.I. 887 planchas de acero de origen mexicano, bajo condiciones de venta C F (free out Valpara铆so).
Sostiene que la venta fue facturada por Ferrostaal a la demandante mediante factura 02-1041 de fecha 12 de febrero de 1996, por la suma de US 923.090, indic谩ndose expresamente en ella que la mercanc铆a era de origen mexicano.  
Afirma que en la compra era esencial que el origen de las mercader铆as fuera mexicano, pues algunos de los productos importados desde ese pa铆s se encuentran amparados por el tratado internacional de car谩cter comercial, denominado ?Acuerdo de Complementaci贸n Econ贸mica N° 17 quote en cuya virtud las mercader铆as de origen mexicano ingresan a Chile sin pagar arancel aduanero, franquicia denominada arancel cero. Para gozar de ella se requiere demostrar ante la aduana chilena el origen de los productos importados, mediante un procedimiento previamente establecido.
Sostiene que el tratado permite que los productos sean embarcados a nuestro pa铆s desde un tercer pa铆s que no sea parte del tratado, pero siempre la mercader铆a debe ser de origen mexicano. En dicho caso, contin煤a el actor, deb铆a acreditar en forma fehaciente que dichas mercader铆as no han sido objeto de alteraciones o manipulaciones en el territorio del tercer pa铆s por el cual transitan, sino que han pasado por razones de conveniencia geogr谩fica.
Afirma que la importaci贸n fue aforada y desaduanada en Chile por las declaraciones de importaciAfirma que la importaci贸n fue aforada y desaduanada en Chile por las declaraciones de importaci贸n N° 022262 de 8 de marzo de 1996 y N° 023736 de 17 de marzo de 1996, oportunidad en que se entreg贸 la documentaci贸n pertinente incluy茅ndose entre estas los certificados de origen emitidos por el organismo certificador de M茅xico y se deja constancia que la declaraci贸n se hace en conformidad al tratado.
Refiere que la aduana chilena formul贸 dos cargos a la demandante por US 65.765,80 y US 54.842,07 ambos por derechos dejados de percibir de conformidad a lo dispuesto en el of/ ord N° 08/97 de la unidad fiscalizadora, por no corresponder la aplicaci贸n del A.C.E. 17 Chile- M茅xico.
Manifiesta que los cargos pudieron haber quedado sin efecto si la vendedora- Ferrrostaal- hubiera proporcionado a su parte la documentaci贸n que en esa oportunidad solicit贸 el Servicio de Aduanas de Chile, para acreditar que la mercader铆a no hubieren experimentado transformaci贸n o manipulaci贸n algunao durante su permanencia en el puerto de Brownsville, Estados Unidos y que solamente pasaron por ese lugar por razones de car谩cter geogr谩fico. Se帽ala que la aduana requiri贸 dos certificados emitidos por Ferrostaal, sin embargo 茅sta no proporcion贸 los documentos que se帽ala el inciso final del art铆culo 10 del tratado, motivo por el cual la Direcci贸n Regional de Aduana de la V Regi贸n de Valpara铆so conden贸 a la actora al pago de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado dejados de percibir, mediante resoluciones 159 y 160 de 3 de noviembre de 1997, las que fueron confirmadas por el Director Nacional de Aduanas.
Solicita por tanto se declare: 1. Que Ferrostaal incumpli贸 sus obligaciones como vendedor en el contrato de compraventa internacional de mercader铆as singularizado en el cuerpo de esta demanda y que dicho incumplimiento consisti贸 en no haber acompa帽ado oportunamente los documentos solicitados por Aduana para aplicar el Arancel Cero a la internaci贸n de las 887 planchas de acero. 2.- Que Ferrostaal debe indemnizar a la demandante los da帽os y perjuicios causados por 茅ste incumplimiento imperfecto de sus obligaciones de vendedor.3. Que el monto de los perjuicios sea a lo menos, los montos pagados por el actor al Fisco de Chile o los que deba pagar en el futuro y que fueron singularizados en el cuerpo de la demanda.4. Que en el caso que no se haya discutido en este juicio ordinario la especie y monto de los perjuicios, se reserve al actor este derecho, ya sea en la ejecuci贸n del fallo o en un juicio diverso.5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas.
Contestando la demanda, la parte demandada, en lo que interesa al presente recurso, opuso la excepci贸n dilatoria prevista en el numeral 1° del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda, basado en que las mismas partes expresamente sometieron el conocimiento de cualquier discrepancia que surgiere en relaci贸n a la compraventa referida, a los tribunales de la ciudad de Essen, Rep煤blica Federal de Alemania.
Se帽ala que las partes acordaron en forma expresa en los t茅rminos de venta y entrega de las mercanc铆as que ?Para ambas partes, Essen se reputar谩 ser el lugar donde deben resolverse los litigios y el lugar de competencia en relaci贸n con cualquier derecho y obligaci贸n que surja de la respectiva transacci贸n comercial. Ferrostaal tendr谩 el derecho a tomar acciones legales en el lugar donde el comprador tuviere sus oficinas principales.?
Sostiene que cada una de las ventas hechas por Ferrostaal a Hochschild culminaba con el env铆o, por parte del primero a la demandante de un order confirmation en el que se conten铆an todos los t茅rminos de la venta acordada y al reverso de ella se estipulaban las condiciones de venta y entrega ( sale and delivery condictions of the AE Department), las cuales se帽alaban expresamente que las condiciones all铆 indicadas se aplicaban, en con junto con los Incoterms 1990, a todas las ventas incluidas en la presente order confirmation o que se realizaran en el futuro, excepto en las materias en que fueren expresamente modificadas, complementadas o excluidas por las partes. Afirma que all铆 se se帽alaba literalmente que la entrega de esta order confirmation significaba que todas las condiciones contenidas en ella eran 铆ntegramente aceptadas por las partes.
Agrega que en relaci贸n con la compraventa, su parte envi贸 al actor el order confirmation N° 522 95 25329 en cuyo reverso se conten铆an los referidos sale and delivery condictions que establec铆an expresamente que cualquier disputa que surgiera entre las partes en relaci贸n a las respectivas compraventas, ser谩 conocida por los tribunales de la ciudad de Essen, Rep煤blica Federal de Alemania, raz贸n por la cual los tribunales chilenos son absolutamente incompetentes para conocer de las mismas materias.
Sostiene que la legislaci贸n nacional reconoce la validez de los pactos que tiene por objeto someterse a la competencia de los Tribunales extranjeros como el D.L 2.349, que acepta tanto los pactos en virtud de los cuales se someten las controversias derivadas de contratos internacionales del sector p煤blico al conocimiento de tribunales extranjeros como a los contratos celebrados entre particulares y pactos de derecho internacional privado.
Afirma que incluso de no otorgarse valor vinculante a la sumisi贸n expresa pactada por las partes a los tribunales alemanes, por aplicaci贸n de las normas y principios de derecho internacional privado igual se llega a la conclusi贸n de que el conocimiento de la materia debatida corresponde a los Tribunales de la Rep煤blica Federal de Alemania, pues a falta de tratado internacional debe aplicarse la legislaci贸n interna sobre la materia, espec铆ficamente el C贸digo Org谩nico de Tribunales en sus art铆culos 134 y 142. Arguye que la demandada es Ferrostaal y no su agencia en Chile y que la compraventa se realiz贸 directamente por Hoschild con dicha sociedad y teniendo Ferrostaal su asiento y domicilio en Essen, en virtud de las normas legales y principios antes indicados, se concluye que son los Tribunales de dicho lugar los llamados a conocer de la presente contienda.
Finalmente indica que la misma excepci贸n fue acogida por el 6° y 28° Juzgado Civil de Santiago en sendos juicios que son id茅nticos al presente , pero con distintos demandantes.
Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 267, el juez titular del referido Tribunal acogi贸, sin costas la excepci贸n de incompetencia opuesta por la parte demandada.
Apelado el fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, la confirm贸 sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se argumenta que la sentencia impugnada omite aplicar el art铆culo 1462 del C贸digo Civil, no obstante haberlo nombrado, dando lugar as铆 a una cl谩usula compromisoria ignorada por su parte, en el sentido de tener que sujetar cualquier diferencia al conocimiento y resoluci贸n de tribunales alemanes caus谩ndole perjuicio y dej谩ndola en la indefensi贸n por el incumplimiento del contrato de compraventa de acero mexicano.
Se帽ala el recurrente que el fallo incurre en error de derecho al no aplicar el referido art铆culo 1462 que es una disposici贸n de orden p煤blico e imperativa. Transcribe los art铆culos 10, 11 y 12 del C贸digo Civil, y concluye que el art铆culo 1462 es irrenunciable, salvo que la ley autorice excepcionalmente su aplicaci贸n.
En consecuencia, concluye sobre este punto, se han cometido errores de derecho que infringen derechamente los art铆culos 1462, 10, 11 y 12 del C贸digo Civil.
Sostiene que si la sentencia recurrida hubiere aplicado los preceptos antes indicados, habr铆a revocado la decisi贸n de primer grado y rechazado la excepci贸n de incompetencia.
SEGUNDO: Que en la sentencia censurada los jueces del fondo se帽alaron, para acoger la excepci贸n de que se trata, que del tenor literal de la cl谩usula en comento y a saber: ? para ambas partes, Essen ser谩 el lugar de jurisdicci贸n y soluci贸n de conflictos en lo relativo a todos los derechos y obligaciones derivados de esta operaci贸n.? , se desprende que por dicha estipulaci贸n no se pretendi贸 conferir a los Tribunales chilenos la resoluci贸n de los conflictos de relevancia jur铆dica que eventualmente se originaren, sino que al conocimiento de los Tribunales Alemanes de la ciudad de Essen.
 TERCERO: Que, para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho que se denuncian, 煤til resulta tener presente los siguientes antecedentes que obran en autos:
a)  Que don Jos茅 Luis L贸pez Sentis y don Cristi谩n Irarr谩zaval
dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Ferrostaal A.G. Sociedad an贸nima Alemana que act煤a en Chile a trav茅s de Ferrostaal A.G. Agencia Chile representada por Ferrostaal Chile SAC y esta 煤ltima, a su vez, representada por Edgard Zu Knyphausen.
b)  Que de la traducci贸n aut茅ntica del documento denominado
Sale and Delivery Condictions of the AE Department aparece que en 茅ste se se帽al贸 que ?Las siguientes condiciones de venta y entrega rigen conjuntamente con Incoterms 1990 para todas las ventas que se hayan de concretar ahora o en el futuro, salvo en casos individuales en que expresamente se modifiquen, complementen o excluyan. La colocaci贸n del pedido significa que se reconocen 铆ntegramente estas condiciones. Cualquier modificaci贸n de las mismas requerir谩 nuestro expreso consentimiento por escrito para su validez.? En la secci贸n XIII Lugar de soluci贸n de conflictos y jurisdicci贸n se se帽ala: ?Para ambas partes, Essen ser谩 el lugar de jurisdicci贸n y soluci贸n de conflictos en lo relativo a todos los derechos y obligaciones derivados de esta operaci贸n. Tendremos derecho a entablar acciones legales en el lugar en que el cliente tuviere sus oficinas principales.?
CUARTO: Que como antes se anticip贸 el recurrente ha sostenido que la sentencia vulner贸 los art铆culos 1462, 10, 11, y 12 del C贸digo Civil, puesto que la aplicaci贸n correcta de estas normas habr铆a llevado a los Jueces a concluir que la cl谩usula en virtud de la cual las partes decidieron someterse a la competencia de los Tribunales de Essen, Alemania, adolecer铆a de objeto il铆cito y que, en consecuencia, son los Tribunales chilenos los llamados a resolver la controversia suscitada en autos.
QUINTO: Que todo acto jur铆dico debe tener un objeto, pues este es un requisito de existencia esencial sea cual fuere la especie de acto jur铆dico de que se trate. ElC 贸digo Civil requiere para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci贸n de voluntad, que dicho acto o declaraci贸n recaiga en un objeto l铆cito (art铆culo 1445), y establece que toda declaraci贸n de voluntad debe tener por objeto una o m谩s cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia puede se objeto de la declaraci贸n. La norma general en el derecho es la libertad de las partes para celebrar cualquier contrato, porque en general todo objeto es l铆cito; pero, por razones de moralidad o de conveniencia p煤blica la ley proh铆be la celebraci贸n de ciertos contratos y entonces, en ese caso, su objeto es il铆cito o contrario a la ley. Nuestro c贸digo no define el objeto l铆cito o il铆cito, sino que s贸lo consigna casos espec铆ficos sobre objetos il铆citos; sin dar un concepto general como lo hace en la causa. Podr铆a decirse que el objeto il铆cito ser铆a aquel que no se conforma con la ley, que infringe o contraviene el orden p煤blico o las buenas costumbres.
 En relaci贸n al yerro que se denuncia, dispone el art铆culo 1462 del C贸digo Civil que hay un objeto il铆cito en todo lo que contraviene al derecho p煤blico chileno. As铆 la promesa de someterse en Chile a una jurisdicci贸n no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. 
 SEXTO: Que si bien se ha discutido la validez de la sumisi贸n a una jurisdicci贸n extranjera pactada entre particulares, lo cierto es que en el ejemplo que se da en el precepto reci茅n citado lo que se proh铆be, es someterse a una jurisdicci贸n no reconocida por las leyes chilenas, puesto que las jurisdicciones extranjeras si se encuentran reconocidas por las leyes chilenas como aparece de los art铆culos 242 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Que este principio por el cual se otorga validez a las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros, se encuentra recogida en los siguientes cuerpos normativos:
a) el C贸digo Bustamante en su art铆culo 318 establece, en el t铆tulo referido a las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil ?Ser e1 en primer t茅rmino juez competente para conocer de los pleitos a que d茅 origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o t谩citamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en a) el C贸digo Bustamante en su art铆culo 318 establece, en el t铆tulo referido a las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil ?Ser e1 en primer t茅rmino juez competente para conocer de los pleitos a que d茅 origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o t谩citamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en 茅l su domicilio y salvo el derecho local contrario no ser谩 posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles.? De dicho precepto se desprende que para dicho tratado la primera regla aplicable en materia de competencia es la sumisi贸n, esto es, reconoce que las partes la libertad de las partes para establecer el Tribunal que los juzgar谩, bajo ciertas condiciones.
b) c) en el mismo sentido la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial
Internacional permite el sometimiento a normas de ordenamiento jur铆dico y sistema jurisdiccional arbitral extranjeros.
OCTAVO: Que en el mismo sentido esta Corte ha resuelto que las estipulaciones por las cuales las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros son v谩lidas, se帽alando? ..No resulta contrario al ordenamiento jur铆dico de nuestro pa铆s el someterse a las leyes de otro estado, en las circunstancias expresadas, lo cual aparece, adem谩s, ampliamente aceptado por la doctrina nacional y alguna legislaci贸n en materias espec铆ficas, tales como las ya indicada en materia de hipotecas, en materia de arbitraje y de contrataci贸n por la administraci贸n del estado? , el mismo fallo contin煤a: ?Que en otro orden de ideas, reiterando que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina ?contratos internacionales?, respecto de los cuales la dogm谩tica est谩 acorde en darle validez a las cl谩usulas en las que se acuerde dar jurisdicci贸n a tribunales extranjeros? (S.C.S 14 de mayo de 2007, Rol N° 2349-05, Exequ谩tur State Street Bank And Trust Company) .
NOVENO: Que en consecuencia no corresponde restarle validez a la cl谩usula por la cual las partes sustrajeron de los tribunales chilenos la resoluci贸n de los conflictos que pudieren suscitarse, por tratarse de un pacto l铆cito que no contrar铆a el orden p煤blico chileno.
DECIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusi贸n que la sentencia atacada no infringi贸 la preceptiva del C贸digo Civil que se dice vulnerada, sino, antes bien, han aplicado las pertinentes a la decisi贸n del litigio de manera adecuada, motivo bastante para desestimar la casaci贸n interpuesta.
          
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 286, por el abogado don Hern谩n Montes Figueroa, en representaci贸n de la parte demandante, en contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 285.

Se previene que el ministro se帽or K眉nsem眉ller concurre al voto de mayor铆a, teniendo adem谩s en consideraci贸n, que la parte recurrente no denunci贸 como vulneradas las normas del C贸digo Org谩nico de Tribunales sobre competencia.

Acordada con el voto en contra de los ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Herreros, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos autos y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se revoca la decisi贸n de primer grado y se rechaza la excepci贸n de incompetencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

1潞.- Que la excepci贸n opuesta por el ejecutado, esto es, la de incompetencia del Tribunal, debe ser rechazada, toda vez que no se han establecido como hechos de la causa los siguientes antecedentes b谩sicos, que se est茅 en presencia de un contrato de compraventa internacional, por cuanto ambas partes se encontraban en Chile, que la parte demandante haya efectuado tratativas, en los t茅rminos que se expresan, directamente con los representantes de la empresa alemana; ni tampoco se encuentra fijado como hecho inamovible que el actor haya aceptado la cl谩usula cuya validez se discute, puesto que tanto si la cl谩usula se trata de una estipulaci贸n realmente acordada por las partes fue discutido y no determinado por los jueces, as铆 como la fecha en que ello ocurri贸 o, a lo menos, la fecha en que tom贸 conocimiento de ella la parte demandada.
2°.- Que de los antecedentes aparejados en el proceso es posible advertir que las relaciones com erciales y espec 2°.- Que de los antecedentes aparejados en el proceso es posible advertir que las relaciones com erciales y espec铆ficamente la compraventa se verific贸 entre Hochschild S.A.C.I. , domiciliada en Avda. Senador Jaime Guzm谩n Err谩zuriz 3535, comuna de Renca, Santiago y Ferrostaal Chile A.G. con domicilio en Avda. Santa Mar铆a 2810, Providencia, Santiago Chile.
3.- Que en un contrato que no tiene car谩cter internacional no resulta l铆cito y es contrario a derecho interno, someter las posibles controversias a una jurisdicci贸n internacional, pues conforme a ello se estar铆a privando del ejercicio de la soberan铆a nacional a ciertos y determinados litigios, lo que el legislador no permite.
4.-Que al haber intervenido una agencia en Chile de Ferrostaal Alemania se debe recurrir a las normas que establece el C贸digo Org谩nico de Tribunales relativas a la competencia. El art铆culo 134 establece que en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los art铆culos siguientes y de las dem谩s excepciones legales. A su turno el art铆culo 142 del mismo estatuto jur铆dico establece que cuando el demandado fuere una persona jur铆dica se reputar谩 por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporaci贸n o fundaci贸n. Y si la persona jur铆dica demandada tuviere establecimiento, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deber谩 ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio. Dichas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la del art铆culo 121 de la Ley 18.046 sobre sociedades an贸nimas, que se refiere al reconocimiento en Chile de las agencias de sociedades an贸nimas extranjeras para que puedan operar en Chile.
5.- Que trat谩ndose en la especie de un demandado que es persona jur铆dica, que tiene establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en Chile, prevalece la competencia del juez del lugar donde est谩 ubicado el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, por lo que la excepci贸n de incompetencia debi贸 ser acogida.
 
Reg铆strese y devu茅lvase consu agregado.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia y del voto disidente el ministro se帽or Mu帽oz.

 
N潞 3247-06.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., y Sres. Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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