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martes, 29 de abril de 2008

No existe incompatibilidad para acceder a compensación económica si con anterioridad a la demanda de divorcio los cónyuges liquidaron sociedad conyugal existente.

San Miguel, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 542 a fojas 607, con las siguientes modificaciones:
 1.- En el considerando segundo se suprime la palabra insinceridad;
 2.- Se suprime el motivo tercero;
 3.- En el considerando quincuagésimo noveno, se suprime la frase que comienza con las palabras ?pero no debe...? y hasta ?favor de la cónyuge demandada? y en su parte resolutiva se reemplaza el apellido ?Loyola? por ?Garetto? y el apellido ?Loyola? por ?Margas?.

 Y se tiene en su lugar y además presente:

 En cuanto a la objeción de documentos:
 Primero: Que la parte de doña María Elena Loyola Marín, en su apelación, solicita que se acoja la objeción formulada respecto de los documentos acompañados por la contraparte a fojas 148, signados con las letras f, g, h, i, m, n, p, q, r y s estima que al tratarse de fotocopias, su objeción debe ser acogida.
 Segundo: Que los documentos en cuestión fueron acompañados con citación, lo que permite que sean objetados u observados, según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de tres días, lo que aconteció. Que, la alegación de falsedad o falta de integridad, decidido por el Tribunal a quo, no es aplicable a los documentos que emanan de terceros, sino a los que emanan de la contraparte conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acogerá la objeción planteada por la demandada, sin perjuicio del valor que, eventualmente, pueda asignárseles como medio de prueba, atendido a que en este juicio, la pr ueba se valora según las reglas de la sana crítica.
 En cuanto a la tacha de la testigo Sra. Ramos Loyola:
Tercero: Que, la Ley que creó los Tribunales de Familia N° 19.968, en su artículo 40 establece que no existirán testigos inhabilites. Sin embargo, en el artículo 1° transitorio de esa Ley, al establecer el procedimiento para los juicios de divorcio, ante los jueces civiles, cuyo es el caso de autos, no se contempla como una excepción al procedimiento civil la inhabilidad o habilidad de los testigos que declaren, sin perjuicio del valor probatorio que conforme a la sana crítica le otorgue el Tribunal según en el N° 9 del artículo segundo transitorio de la ley.
 En consecuencia, se confirmará la decisión que acoge la tacha deducida en contra de la testigo Sra. Ramos Loyola.
 En cuanto al fondo:
 Cuarto: Que en cuanto a la compensación económica, además, deberá tenerse presente que conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley de Matrimonio Civil N° 19.947, existe la obligación de compensar al cónyuge que, con ocasión del matrimonio, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en una menor medida de lo que podía o quería, en el caso de autos, la cónyuge doña María Elena Loyola Marín, como quedó acreditado, si ejerció alguna actividad lucrativa, ella lo fue en una cuantía y entidad menor, que la que efectuó su marido dedicado por entero a su lucrativa actividad, lo cual no guarda proporción alguna con la que esencialmente la mujer ejerció, dado que su obligación principal era el cuidado de los hijos y el hogar común.
 Quinto: Que, en consecuencia, se encuentra acreditado en autos, que doña María Elena Loyola Marín, tiene derecho a una compensación económica, por darse los presupuestos legales para su existencia, compensación que su marido deberá cancelar.
   Sexto: Que en cuanto a su cuantía, debe tenerse especialmente en cuenta, la duración del matrimonio -más de cuarenta años, de vida en común-, -más de veinte años-, -la edad de la beneficiaria-, -más de 60 años; -su estado de salud-deteriorada- así existe un impedimento absoluto para que ella acceda al mercado laboral, también debe tenerse presente la colaboración efectuada por la mujer en algunas actividad es lucrativas del marido y finalmente, según consta de los autos tenidos a la vista, rol N° 14.543 del Tercer Juzgado de Menores de San Miguel, caratulada ?Margas Loyola?, la mujer tenía para sí y para su hija Andrea, una pensión alimenticia, que a la época de la demanda, ascendía a más de $ 900.000.-, la cual con el divorcio el demandante solicitaré su cese, lo que acarreará que la cónyuge deje de percibir esa cantidad en una época próxima.
 Séptimo: Que no existe incompatibilidad para acceder a la compensación económica, la circunstancia que en forma previa a esta demanda de divorcio los cónyuges se hubieren separado totalmente de bienes y hubieren liquidado la sociedad conyugal existente, repartiéndose los haberes entre ellos, puesto que, la compensación económica establecida por la ley, no tiene vinculación alguna con el régimen patrimonial de los cónyuges, se trata de que no se produzca un desequilibrio económico entre ellos, el que se entiende no sólo por la falta de equiparidad patrimonial al momento de la disolución del matrimonio, sino también a las perspectivas económicas de uno y de otro. En este caso, las perspectivas económicas de la Sra. Loyola son nulas, en cambio las del Sr. Margas, debido a su importante capital, este seguirá en aumento, aún cuando él, eventualmente, no esté al frente de los negocios, los que han sido reiteradamente, en el tiempo, lucrativos según se encuentra acreditado en autos.
Octavo: Que, el apoderado del apelante don Miguel Margas, señala que aún, cuando procediera la compensación económica, su monto debería fijarse teniendo en cuenta la actual situación económica de la beneficiaria con lo que razonablemente devendría por causa del divorcio, procurando que el cónyuge más débil quede hacia el futuro con las herramientas patrimoniales necesarias para enfrentar el costo de su vida en condiciones similares a las que tenía antes del divorcio. Esta reflexión concuerda plenamente con lo decidido por el Tribunal a quo, que rechazando la petición de la Sra. Loyola en orden a que la compensación fuere del 45% de los bienes de su marido, o sea alrededor de mil millones de pesos, los fija sólo en $ 60.000.000.
 Noveno: Que atendida la cuantía de los bienes acreditados en autos de don Miguel Margas, no se accede a su petición de pagar la compensación económica en 120 cuotas, debiendo ella pagarse en la siguiente forma: tres cuotas de $ 20.000.000.-(veinte millones de pesos) cada una, a contar la primera, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, las siguientes cuotas en el plazo de treinta y sesenta días hábiles, respectivamente, a contar del pago de la primera cuota, estas cuotas serán reajustadas en la forma establecida en el fallo que se revisa, más intereses corrientes para operaciones reajustables, cálculos a partir de que el deudor se constituya en mora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que SE ACOGE la objeción de los documentos acompañados por la parte demandante a fojas 148.
II. Que SE ACOGE la tacha opuesta, en contra de doña Julieta Soledad Ramos Loyola y,
III Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 542 y siguientes, CON DECLARACIÓN que se acoge la demanda de compensación económica condenándose a don Miguel Luciano Margas Garetto al pago de la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) a favor de doña María Elena Loyola Marín, la que deberá pagarse reajustada en la forma que se indica en el fallo que se revisa, más intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de que el deudor se constituya en mora, pagaderas en la forma y cantidades fijadas en el considerando noveno de este fallo.
Redacción de la Ministro señora Lilian Medina Sudy.

Regístrese y  y devuélvanse conjuntamente con los autos traídos a la vista.


Rol N° 1656-2006

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciado por los Ministros señor Jorge Pizarro Almarza, señora Lilian Medina Sudy y la Abogado Integrante señora María Patricia Donoso Gomien.
 
En San Miguel, veinticuatro de septiembre de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

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