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lunes, 28 de abril de 2008

Requisito para Querella de Amparo: deben pormenorizarse los actos que perturban o molestan la posesión de inmueble.

Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil cinco.

Visto

Se reproduce el fallo en alzada de fecha 8 de septiembre de 2003 que rola a fs. 139 y siguiente de autos, complementado por sentencia de 26 de mayo de 2005 de fs. 218 y siguientes, con la enmienda de que se elimina el considerando duodécimo, que rola a fs. 153, 154 y 155. Y teniendo, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que el que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de la circunstancia enumerada en el artículo 254 y en el Nº 1 del artículo 551, lo siguiente: que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Según el Diccionario de la Lengua Española, circunstanciadamente significa con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad. El término circunstancia, por su parte, significa accidente de tiempo, lugar, modo, etc. que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho.
SEGUNDO: Que en la querella posesoria de amparo que rola a fs. 7 y siguientes de autos, doña Henriette Raquel del Carmen Amelia Sazie Cerda indica que ha sido turbada y molestada en la posesión de un sitio de que es propietaria, por el señor Jaime Enrique Silva Guzmán, ya que esta persona ingresa al sitio señalado y se instala en un Galpón (que fue antiguamente discoteque), sin ningún derecho que lo avale. En el petitorio de la querella solicita que el demandado, Jaime Silva Guzmán, y cualquier otro tercero que permanezca en el Bien deberá hacer abandono inmediato del inmueble de autos prohibiéndosele su ingreso y permanencia en él. Además, en el petitorio de la querella solicita la querellante que se le faculte para cercar el inmueble que dice ser de su propiedad y exhibir un cartel que señale la prohibición de ingreso al mismo. Esta solicitud se efectúa sin referencia a personas determinadas indicándose, sí, que terceros han destruido un cerco que protege el inmueble.
TERCERO : Que, al no señalarse en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habría turbado o molestado la posesión que la querellante dice tener sobre el inmueble, el tribunal está impedido para otorgar respecto de dicho bien raíz, el amparo solicitado, propio de un interdicto o juicio posesorio sumario.
CUARTO: Que no se valora el testimonio prestado por doña Pamela Lara, doña Valezka Peñaloza y don Roberto Donoso y doña María Eugenia Nagel por cuanto en la querella no se expresó ni los medio probatorios de que pensaba valerse la querellante ni la individualización de los testigos.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no consta fehacientemente, de los antecedentes aportados al proceso que la querellante haya tenido, alguna vez, la posesión de la parte del sitio respecto de la cual dice sufrir perturbación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, que rola a fs. 139, complementada por la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco de fs. 218, y , en consecuencia se niega lugar a la querella de amparo interpuesta por doña Henriette Raquel del Carmen Amelia Sazie Cerda en contra del señor Jaime Enrique Silva Guzmán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Germán L

Rol . 3498-2003.

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