Valpara铆so, veinticinco de agosto de dos mil cinco.
Visto
Se reproduce el fallo en alzada de fecha 8 de septiembre de 2003 que rola a fs. 139 y siguiente de autos, complementado por sentencia de 26 de mayo de 2005 de fs. 218 y siguientes, con la enmienda de que se elimina el considerando duod茅cimo, que rola a fs. 153, 154 y 155. Y teniendo, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que el art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el que intente querella de amparo expresar谩 en su demanda, a m谩s de la circunstancia enumerada en el art铆culo 254 y en el N潞 1 del art铆culo 551, lo siguiente: que se le ha tratado de turbar o molestar su posesi贸n o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresar谩 circunstanciadamente. Seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, circunstanciadamente significa con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad. El t茅rmino circunstancia, por su parte, significa accidente de tiempo, lugar, modo, etc. que est谩 unido a la sustancia de alg煤n hecho o dicho.
SEGUNDO: Que en la querella posesoria de amparo que rola a fs. 7 y siguientes de autos, do帽a Henriette Raquel del Carmen Amelia Sazie Cerda indica que ha sido turbada y molestada en la posesi贸n de un sitio de que es propietaria, por el se帽or Jaime Enrique Silva Guzm谩n, ya que esta persona ingresa al sitio se帽alado y se instala en un Galp贸n (que fue antiguamente discoteque), sin ning煤n derecho que lo avale. En el petitorio de la querella solicita que el demandado, Jaime Silva Guzm谩n, y cualquier otro tercero que permanezca en el Bien deber谩 hacer abandono inmediato del inmueble de autos prohibi茅ndosele su ingreso y permanencia en 茅l. Adem谩s, en el petitorio de la querella solicita la querellante que se le faculte para cercar el inmueble que dice ser de su propiedad y exhibir un cartel que se帽ale la prohibici贸n de ingreso al mismo. Esta solicitud se efect煤a sin referencia a personas determinadas indic谩ndose, s铆, que terceros han destruido un cerco que protege el inmueble.
TERCERO : Que, al no se帽alarse en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habr铆a turbado o molestado la posesi贸n que la querellante dice tener sobre el inmueble, el tribunal est谩 impedido para otorgar respecto de dicho bien ra铆z, el amparo solicitado, propio de un interdicto o juicio posesorio sumario.
CUARTO: Que no se valora el testimonio prestado por do帽a Pamela Lara, do帽a Valezka Pe帽aloza y don Roberto Donoso y do帽a Mar铆a Eugenia Nagel por cuanto en la querella no se expres贸 ni los medio probatorios de que pensaba valerse la querellante ni la individualizaci贸n de los testigos.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no consta fehacientemente, de los antecedentes aportados al proceso que la querellante haya tenido, alguna vez, la posesi贸n de la parte del sitio respecto de la cual dice sufrir perturbaci贸n.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, que rola a fs. 139, complementada por la sentencia de veintis茅is de mayo de dos mil cinco de fs. 218, y , en consecuencia se niega lugar a la querella de amparo interpuesta por do帽a Henriette Raquel del Carmen Amelia Sazie Cerda en contra del se帽or Jaime Enrique Silva Guzm谩n.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Germ谩n L
Rol . 3498-2003.
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