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lunes, 28 de abril de 2008

Subterfugio dirigido a eludir obligaciones laborales. Creación de sociedad que no cuenta con bienes suficientes para responder a obligaciones contractuales

Rancagua, ocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
1.- Que la parte demandada de Pedro Rinaldo Arbea Celsi y José Antonio Arbea Celsi recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado por estimar que se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, incurriéndose así en el vicio procesal contemplado en el inciso 3 del artículo 472, en relación al artículo 458 Nro. 5, ambos del Código del Trabajo. Señala que se dedujo demanda por despido injustificado contra los recurrentes y la Sociedad Panificadora Limitada, solicitándose que los demandados fueran condenados al pago de diversas prestaciones en forma solidaria, esto último conforme al artículo 478 del Código del Trabajo, que hace responsables en esa forma a los que simularen la contratación a través de terceros. Indica que en lo resolutivo el fallo condena a los demandados, pero omite toda consideración en orden a señalar cual sería el fundamento legal o de hecho para condenar a todos los demandados en forma solidaria y también las razones para dar por acreditado que se simuló la contratación del trabajador a través de terceros, exigencia indispensable para esa condena solidaria. Añade que es un hecho de la causa que el último empleador de la actora y quien la despidió fue la Sociedad Panificadora Limitada, por lo que el perjuicio resulta evidente, desde que a falta de la fundamentación de hecho y de derecho para condenar a los otros demandados, debió únicamente condenarse a dicha sociedad y no a los recurrentes como personas naturales, lo que debe ser reparado con la nulidad que se impetra.
2.- Que, si bien el fallo incurre en el defecto que denuncia el recurso, ello no permite casar la sentencia de pri mer grado, desde que uno de los requisitos de la casación es que el vicio no pueda corregirse por un medio menos radical y, en el caso presente, habiéndose deducido apelación, es perfectamente posible y, preferible, en concepto de esta Corte, adicionar el fallo con la fundamentación que corresponda, al efectuar el análisis de fondo;
3.- Que, en todo caso, también resulta improcedente la casación desde que el Tribunal de alzada, por expresa disposición del artículo 472 del Código del Trabajo, puede resolver en el fallo de la apelación las acciones y excepciones cuyo pronunciamiento haya sido omitido en primer grado; y,
4.- Que, así las cosas y, como quiera que se mire, no es la casación la manera de resolver el problema, de suerte que el recurso no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION Se reproduce el fallo en alzada, pero en el motivo tercero, sección II, se incorpora un numeral 5, del siguiente tenor: " Que la constitución de la sociedad Panificadora Limitada perseguía, entre otras finalidades, eludir obligaciones laborales, toda vez que no posee mayores bienes con los cuales habría de hacer frente a sus obligaciones laborales."; y, en el mismo considerando, se elimina la "sección III".

 Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
1.- Que, como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema en fallos del 30 de marzo de 2003, dictados en recursos de casación en el fondo Roles 1991-2003, 1992-2003 y 1993-2003, el trascendente principio de primacía de la realidad, que rige el Derecho Laboral, postula que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero. " La realidad -sostiene A. Plá R.- refleja siempre y necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a simular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la verdad, equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia".
2.- Que, en el caso presente, si bien es cierto que existe prueba documental con la que se ha pretendido acredita r que la relación laboral que existía en autos era entre la demandante y la Sociedad Panificadora Limitada, lo cierto es que el curso de los acontecimientos que terminan con el despido injustificado de la actora, permiten establecer que dicha sociedad no es más que un subterfugio dirigido a eludir obligaciones laborales. En efecto, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por los antiguos empleadores, la que no acredita tener bienes suficientes para responder a sus obligaciones contractuales y tampoco da cumplimiento a la Ley Laboral, toda vez que las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran impagas, al igual que su remuneración del mes de enero de 2002;
3.- Que lo antes señalado, unido a la confesional ficta de los demandados, hace presumir que la Sociedad Panificadora Limitada, integrada por don Pedro Arbea Celsi y José Antonio Arbea Celsi, constituye un subterfugio para alterar su individualización y así, como se dijo, eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, de lo cual se sigue, entonces, que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 478 del Código del Trabajo, quedando los empleadores obligados al pago solidario de todas las indemnizaciones y prestaciones a que tiene derecho la demandante con motivo del término injustificado de su contrato de trabajo;
4.- Que, por otra parte, el hecho de no haber demandado la actora la aplicación de la multa que señala el inciso 2 de la disposición citada, en nada altera lo resuelto, dado que si bien la norma legal permite demandar conjuntamente la responsabilidad a que se refiere aquel inciso y las prestaciones laborales, ello no es imperativo, pudiendo optar el trabajador por demandar únicamente las prestaciones laborales, alegando la ocurrencia del subterfugio tantas veces mencionado; y,
5.-
Que las otras alegaciones y defensas del escrito de apelación, en nada alteran lo antes razonado.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468, 472 y 478 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por los demandados Pedro Rinaldo y José Antonio Arbea Celsi en lo principal de fojas 92 en contra de la sentencia de tres de junio del año en curso, escrita de fojas 84 a 90. II.- Que se confirma, en lo apelado, la referida sentencia con la sola declaración de que en su decisión I, letra b), se sustituye el vocablo " diez " por " once ". III.- Que se condena en costas de ambos recursos a la parte demandada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pairicán.

Rol 4.420-2004

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