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lunes, 5 de mayo de 2008

Cobro de pesos - Acción de repetición por pago de lo no debido


Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol Nº 332-1997- del 26º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario caratulado ?Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Tolmillán Ltda. con Banco Santander Chile?, por sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 238, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó la demanda en que se había ejercido la acción de repetición por pago de lo no debido y acogió la demanda reconvencional de cobro de pesos.
 Apelado este fallo por la parte demandante y demandada reconvencional, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciséis de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 317, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión los actores han deducido recurso de casación en el fondo.
 Encontrándose el proceso en estado, se ordenó traerlo en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en estos autos comparecieron la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Tolmillán Ltda. y sesenta y ocho de sus socios y dedujeron demanda en juicio ordinario de repetición por pago de lo no debido contra el Banco Santander Chile, fundados en que por escritura pública de 1 de agosto de 1973 se celebró con la Asociación de Ahorro y Préstamo Calicanto un contrato de mutuo por 50.621.000.- escudos, con el exclusivo fin que la Cooperativa lo invirtiera en la construcción de setenta y cinco viviendas económicas para sus socios, en un inmueble de su propiedad. El pago se pactó en siete parcialidades en un plazo máximo de veintiocho años, garantizándose con hipoteca.
 Por escritura pública de 27 de diciembre de 1973 , siguen los actores, la misma Asociación otorgó a la Cooperativa un nuevo mutuo por 39.375.000 escudos, para que esta última los invirtiera ahora en la terminación de las señaladas setenta y cinco viviendas, pactándose el pago en cinco parcialidades en un plazo máximo de treinta años, garantizá  Por escritura pública de 27 de diciembre de 1973 , siguen los actores, la misma Asociación otorgó a la Cooperativa un nuevo mutuo por 39.375.000 escudos, para que esta última los invirtiera ahora en la terminación de las señaladas setenta y cinco viviendas, pactándose el pago en cinco parcialidades en un plazo máximo de treinta años, garantizándose éste nuevamente con hipoteca.
 Ahora bien, continúa la demanda, por instrumento público de 17 de abril de 1990, la Caja Central de Ahorro y Préstamo en liquidación, sucesora de la Asociación, declaró que por haberse pagado los mutuos otorgaba cancelación total de las deudas y se procedió al alzamiento de las hipotecas. La noticia de esta cancelación total de los créditos, sin embargo, dicen los actores no les fue informada a los asociados ni a los directivos de la Cooperativa y, paralelamente, la Caja Central de Ahorro y Préstamo en liquidación procedió a licitar en el sistema bancario las referidas acreencias, pese a que, como se dijo, había otorgado la escritura pública de cancelación.
 Uno de los créditos se lo adjudicó el banco demandado, el que continuó cobrando los dividendos como si la deuda fuese aún existente. De este modo, concluyen los actores, pagaron los aludidos dividendos desde 1990 y hasta agosto de 1996, mes en el que se enteraron que la deuda se encontraba extinguida por pago.
 El total que los demandantes pagaron sin deber, termina la demanda, asciende al equivalente a U.F. 12.561,2266.- y se pide, en consecuencia, se condene al banco a la restitución de esta suma.
 Al contestar, el demandado hizo presente que las partes celebraron otros tres contratos de mutuo, el 30 de abril, el 22 de octubre y el 10 de diciembre de 1974, por 120.000.000.- de escudos, 75.000.000.- de escudos y 36.900.000.- de la misma moneda, respectivamente.
 Pues bien, continúa la contestación, en 1990 se otorgó la escritura pública de cancelación de precio a que aluden los actores, pero únicamente respecto de los dos mutuos a que éstos hacen mención, por lo que continuaron pagando al banco los mutuos restantes que la institución se había adjudicado en 1989.
 De este modo, concluye el banco demandado, corresponde que los demandantes se pongan al día en el pago de los dividendos que según reconocen en la demanda mantienen impagos desde agosto de 1996, por lo que requiere s u pagopor la vía de la reconvención.
   A esta última los actores responden que estos tres contratos de mutuo son complementarios y forman parte de aquel que fuera otorgado el 27 de diciembre de 1973 y que, en consecuencia, la escritura de cancelación otorgada el 17 de abril de 1990 se refirió no sólo a los mutuos individualizados en la misma escritura, sino también a todos los complementarios, esto es, los tres a que alude el Banco Santander.
 SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el fallo impugnado ha omitido aplicar los artículos 42, 47, 48, 51 y 52 de la Ley Nº 16.807, los artículos 1568 y siguientes del Código Civil y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
 Argumentan los recurrentes que en virtud de la ley especial Nº 16.807, que constituía el marco regulatorio que regía los contratos de mutuo que podían celebrar las Asociaciones de Ahorro y Préstamo con sus clientes, resulta que dichas asociaciones sólo podían otorgar préstamos hipotecarios. Estos últimos, agrega el recurso, además necesariamente debían ser garantizados con primera hipoteca y, más aún, la ley establecía que la hipoteca debía otorgarse obligadamente junto con el mutuo.
 En los tres contratos de mutuo de 1974, siguen los recurrentes, se expresó que el monto de dinero estaba destinado exclusivamente a la terminación de las setenta y cinco casas que se estaba construyendo, pero en ninguno de ellos se constituyó una nueva hipoteca y prohibición, sino que en cada uno de esos dichos casos se pactó en forma expresa que tales préstamos quedaban garantizados, precisamente, con la misma hipoteca con cláusula de garantía general constituida en la escritura pública de mutuo de 27 de diciembre de 1973.
 De este modo, razonan los recurrentes, los cuatro últimos mutuos (el de diciembre de 1973 y los tres de 1974) constituyeron una sola operación, es decir, un solo préstamo que se otorgó para la terminación de las setenta y cinco casas, negocio que fue dividido operacionalmente en cuatro, pero que siempre constituyó una sola y misma operación.
   Como conclusión sobre este punto, estima la parte recurrente, puede decirse que la Asociación de Ahorro y Préstamo Calicanto ejecutó dos operaciones de mutuo con la Cooperativa: una dest inadaa la construcción de las setenta y cinco casas, que se garantizó con hipoteca sobre un inmueble y una prohibición de gravar y enajenar, y una segunda, dividida en cuatro mutuos, destinada a la terminación de las referidas setenta y cinco viviendas, que también quedó garantizada con una segunda hipoteca y una segunda prohibición.
 En consecuencia, a juicio de los recurrentes, cuando se otorga la escritura de cancelación y alzamiento de las prohibiciones constituidas en los instrumentos públicos de 1973, lo que se hizo fue dar por canceladas las dos operaciones: la destinada a la construcción de las setenta y cinco casas y la destinada a la terminación de las mismas.
 En opinión de la parte que recurre no existe lógica alguna en el hecho que se haya otorgado la escritura pública de cancelación y alzamiento si no hubieran estado pagados y extinguidos todos los mutuos celebrados, más aún cuando las hipotecas y prohibiciones estaban precisamente destinadas a garantizar el pago total y oportuno de todas las obligaciones de la Cooperativa, nacidas de las operaciones dirigidas a la construcción y terminación de las setenta y cinco casas correspondientes a los socios.
 Un segundo grupo de errores de derecho, de acuerdo al recurso en estudio, está dado por la falta de aplicación de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. El fallo impugnado echa de menos cláusulas expresas que indiquen que los mutuos de 1974 son complementarios al de 27 de diciembre de 1973, pero resulta que en el proceso, en concepto de los recurrentes, existen una serie de antecedentes que demuestran cuál era la verdadera y real intención de los contratos.
 Si se hubiera aplicado el artículo 1560 citado, continúa el recurso, no podría haberse sostenido jamás la inexistencia de cláusulas explícitas que demostraran que los mutuos del año 1974 eran complementarios de aquel otorgado en diciembre de 1973, puesto que en el proceso está claramente demostrada la intención de las partes al celebrar tales contratos de mutuos.
   Estiman los recurrentes que tampoco se aplicó el artículo 1566 del mismo Código Civil, en circunstancias que la escritura pública de cancelación fue extendida o dictada precisamente por la Caja Nacional de Ahorro y Préstamo en liquidación.
 Otro grupo de errores de derecho est aría dado, de acuerdo al recurso, por la falta de aplicación de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Procedimiento Civil, que regulan la prueba de presunciones. Todos los hechos probados en la causa permiten presumir, se argumenta, que los mutuos del año 1974 fueron complementarios y constituyeron una misma y única operación con aquel otorgado el 27 de diciembre de 1973 y que ellos también fueron alcanzados por la escritura pública de cancelación de 17 de abril de 1990.
 Por último, termina el recurso, se ha producido error de derecho al dejar de aplicarse el artículo 47 (49) de la Ley Nº 16.807, que establece imperativamente que el endoso de los créditos hipotecarios debe anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva, agregando el precepto legal que sin estos requisitos el endoso no producirá efectos contra el deudor ni contra terceros. El propio banco, finalizan los recurrentes, ha reconocido que los endosos no cumplieron estas condiciones, por lo que les son absolutamente inoponibles.
 TERCERO: Que el fallo objeto del recurso ha establecido como hechos de la causa que por escrituras públicas de 1 de agosto y 27 de diciembre de 1973 las partes celebraron sendos contratos de mutuo y que por instrumento público de 1990 se cancelaron los mutuos antes referidos y las hipotecas que garantizaban el pago de los mismos.
 Seguidamente la sentencia tiene por acreditado que por escrituras de 30 de abril, 22 de octubre y 10 de diciembre de 1974 las mismas partes celebraron otros tres contratos de mutuo por un total de 231.900.000 de escudos.
 Luego el fallo razona que no aparece que estos tres últimos mutuos sean complementarios al suscrito el 27 de diciembre de 1973, por cuanto de su tenor sólo se desprende que ellos tenían el mismo objeto, esto es, la terminación de las setenta y cinco viviendas económicas para los socios de la Cooperativa, lo que de manera alguna puede significar, a menos de pactarse así por una cláusula expresa, que la cancelación de uno de ellos importe la de los restantes, estipulación que en todo caso no se ha pactado en la escritura de cancelación de 17 de abril de 1990, según se desprende de su sola lectura.
 Asimismo, continúa la sentencia impugnada, debe tenerse presente que la sola circunstancia de haberse garantizado los mutuos con una misma hipoteca con cl áusula de garantía general, no implica, bajo ningún respecto, que ellos sean complementarios, por cuanto una misma garantía, que es un elemento de carácter accesorio, no puede hacer que los contratos garantizados se transformen en uno solo si se han pactado por separado y sin hacer expresamente ninguna relación entre cada uno de ellos.
 En consecuencia, la sentencia concluye que debe necesariamente estimarse que la cancelación de los mutuos otorgada por la Caja Nacional de Ahorro y Préstamo en liquidación sólo ha extinguido las obligaciones de los contratos suscritos con fecha 1 de agosto y 27 de diciembre de 1973 y ha dejado subsistentes las obligaciones de los convenidos por escrituras públicas de 30 de abril, 22 de octubre y 10 de diciembre de 1974. En razón de lo anterior, los sentenciadores establecen que no concurren en la especie los requisitos para que se configure el pago de lo no debido, toda vez que los dineros pagados a contar de 1990 y hasta el año 1996 por los socios de la Cooperativa demandante, lo fueron en virtud de obligaciones existentes.
 Termina la sentencia señalando que la cancelación de la inscripción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tres mutuos suscritos durante el año 1974, no importa de manera alguna la cancelación de la deuda, sino sólo del instrumento pactado para asegurar el cumplimiento de la misma, lo que trae como consecuencia que la demandada no podrá impetrar la acción hipotecaria correspondiente, pero sí las derivadas directamente de los contratos de mutuo, las que no se han extinguido por ninguna de las formas previstas por la ley.
   CUARTO: Que, como se reseñó en el fundamento primero de la presente sentencia, los actores dedujeron acción de repetición por pago de lo no debido, cuasicontrato que el Código Civil regula en el párrafo 2. del Título XXXIV del Libro IV, entre los artículos 2295 y 2303. Como también se indicó, la demanda fue rechazada en primera instancia y confirmado este rechazo por la Corte de Apelaciones respectiva, pronunciamiento que implica afirmar que a juicio de los sentenciadores no se configuran los presupuestos de hecho ni de derecho de esta institución.
 Ahora bien, el hecho de deducirse recurso de casación en el fondo en contra de lo de esta forma decidido, implica necesariame nte sostener que, a juicio de la parte que interpone el recurso, la sentencia ha cometido error de derecho o, dicho de otro modo, ha infringido los preceptos que reglan el aludido cuasicontrato. No obstante lo anterior, al invocarse por los recurrentes las disposiciones legales que estiman vulneradas, no han denunciado la infracción de ninguna de las normas que regulan el cuasicontrato del pago de lo no debido que, como es obvio, sustentan la acción deducida.
 Lo anterior deja sin fundamento la casación en el fondo interpuesta, al menos en lo que a esta alegación se refiere, lo que justifica sin más el rechazo del recurso.
 QUINTO: Que en cuanto al error de derecho que los recurrentes atribuyen al fallo consistente en la infracción al artículo 49 de la Ley Nº 16.807, que establece imperativamente que el endoso de los créditos hipotecarios debe anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva, agregando el precepto legal que sin estos requisitos el endoso no producirá efectos contra el deudor ni ante terceros, y que se configuraría porque el propio banco demandado y demandante reconvencional ha reconocido que los endosos nunca fueron anotados al margen de la inscripción hipotecaria, debe tenerse presente lo que se señala a continuación.
 La sentencia impugnada declaró que el Banco Santander Chile es titular de la acción de cobro deducida por vía de la reconvención, por cuanto es endosatario de los mutuos y como se reconoció licitud a los endosos en su oportunidad, no pueden los actores después legítimamente objetar estos documentos, pues tampoco ello ha sido materia principal de la controversia, desde que al contestar la demanda reconvencional los demandados sólo opusieron la excepción de pago.
 En consecuencia, el único punto de controversia para fallar el recurso de casación deducido es la referida excepción, esto es, si hubo o no pago respecto de los créditos demandados reconvencionalmente por el Banco Santander Chile.
 SEXTO: Que, en este mismo contexto y respecto de este mismo supuesto error de derecho, esta Corte Suprema invariablemente ha sostenido que el carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo impide incorporar en él hechos nuevos a los que fueron debatidos por las partes.
 En efecto, la alegación de inoponibilidad de los endosos con stituye una alegación nueva que ha sido incorporado a la discusión recién en segunda instancia y posteriormente desarrollada en el recurso de casación en el fondo, por lo que no formó parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda reconvencional y la excepción que se opuso a ella. Tal alegación nueva es del todo improcedente en un recurso de esta índole si se considera, además, que de acuerdo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema sólo puede pronunciarse respecto de la cuestión que ha sido materia del juicio.
 Por consiguiente, establecido que el demandado reconvencional al contestar la demanda opuso pura y simplemente la excepción de pago, sosteniendo que los créditos se encontraban pagados, mal puede, al apelar y luego al recurrir de casación de fondo, alegar que los endosos no han cumplido la exigencia prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 16.807.
 SÉPTIMO: Que los magistrados de la instancia dejaron establecido que los créditos que se pagaron y que motivaron el otorgamiento de la escritura pública de cancelación de 17 de abril de 1990, fueron los señalados por los actores en su demanda, esto es, los de 1 de agosto y 27 de diciembre de 1973, pero que los que motivaron la demanda reconvencional -mutuos de 30 de abril, 22 de octubre y 10 de diciembre de 1974- se encuentran impagos y no fueron alcanzados por los efectos de la referida escritura pública.
 Sobre este punto debe tenerse en consideración que no puede alterar la existencia de las obligaciones emanadas de los referidos contratos de mutuo de 1974, consistente en restituir los dineros prestados, el hecho de no haberse cumplido con las obligaciones relativas al otorgamiento de garantías. Como acertadamente concluye la sentencia recurrida, ello sólo implica que esas acreencias quedan sin caución y es por ello que no existe la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 16.807 que el recurrente le atribuye.
 OCTAVO: Que, por otra parte, tampoco se configura la vulneración a los artículos 1560 y 1566 del Código Civil.
 En efecto, la primera de estas disposiciones establece que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. En este sentido, el precepto citado no hace sino ratificar la decisión a que ha a rribado el fallo, pues la intención de los contratantes, manifestada de forma más que clara en la escritura pública de cancelación, fue que ésta se extendía sólo a los instrumentos que en ella se indican y que no son otros que los mutuos de 1973 y no los de 1974. En consecuencia, no puede legítimamente afirmarse, so pretexto de invocar el artículo 1560, que cuando la escritura da cuenta del pago de dos mutuos, se deduzca que la intención de las partes sea referirse a otros tres que no se dice expresamente que están pagados y que ni siquiera se mencionan en ella.
 NOVENO: Que, a su turno, el artículo 1566 del Código Civil se ha concebido por el legislador como una norma de interpretación de los contratos cuando existen dudas o dificultades para conocer la intención de los contratantes, por la existencia de cláusulas ambiguas. La regla de la ley es preferir la interpretación que resulte más favorable al deudor, salvo que la cláusula haya sido extendida o dictada por una de las partes y la ambigüedad provenga de la falta de explicación que haya debido darse precisamente por esa misma parte, en cuyo la cláusula ambigua se interpreta en su contra.
 Ahora bien, en la especie, la manifestación de voluntad unilateral del acreedor al dar cuenta del pago de las obligaciones mediante el otorgamiento de la mencionada escritura pública de cancelación, es expresa e inequívoca respecto de cuáles créditos se reconocen pagados y, por ende, aquellos que no quedan comprendidos en esa declaración no puede tenérselos por satisfechos. En consecuencia, como la declaración de voluntad ha sido clara y no ambigua, no cabe aplicar al caso la norma del artículo 1566 citado y, por lo mismo, no hay error de derecho en tal omisión.
   DÉCIMO: Que, finalmente, corresponde referirse a la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, que también se denuncia en el recurso.
 Al respecto cabe consignar que los jueces de la instancia ponderaron soberanamente la prueba rendida en el proceso y dieron por acreditados como hechos de la causa, según se ha dicho más arriba, que los préstamos invocados en la demanda para solicitar repetición por pago de lo no debido estaban efectivamente pagados y que se habían alzado las hipotecas que garantizaban su solución. Sin em bargo, también tuvieron por probado como hecho de la causa que existían otros créditos cuyo pago no se había efectuado, ni los alcanzaban los efectos de la escritura pública de cancelación y que éstos eran los que otorgaban plausibilidad a la demanda reconvencional del Banco Santander. Fue sobre la base de estos hechos que se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvención.
 UNDÉCIMO: Que esta Corte Suprema ha sostenido de manera uniforme que las reglas que el legislador ha establecido para la construcción de las presunciones judiciales no constituyen normas reguladoras de la prueba y que, por ello, escapan del campo propio de la casación de fondo. Las aludidas reglas se las ha entendido sólo como pautas que la ley otorga a los jueces para ponderar las pruebas rendidas y, sobre esa base, determinar si procede o no erigir la presunción. Se trata, por lo tanto, de una cuestión propia de los jueces del fondo, esto es, de los llamados a valorar la prueba y no de los llamados a controlar la legalidad de la valoración y, por lo mismo, una pretendida infracción de ellas no puede dar lugar a un recurso como el que se analiza.
 DUODÉCIMO: Que en razón de todo lo dicho, resulta manifiesto que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que el recurrente le atribuye, motivo suficiente, como se ha adelantado, para rechazar la casación en el fondo intentada.
   Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 319, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 317.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.
 Nº 3846-04.-.
 
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuer do del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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