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viernes, 27 de junio de 2008

Acción de reivindicación. Actor debe ser dueño de propiedad que pretende reivindicar

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

En estos autos rol Nro.32.824 seguidos ante el Juzgado de Letras de Quirihue, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados Parra Marín, Jorge Enrique con Torres Arriagada, Andrés y otro, un Juez Subrogante de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 141, de veintinueve de julio de dos mil cuatro, acogió la excepción de cosa juzgada respecto del demandado Torres Arriagada y rechazó la demanda contra Luis Silva, con costas.
 La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de treinta de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 171 vta., revocó la sentencia en alzada en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Andrés Torres Arriagada y en su lugar resolvió que dicha excepción se rechaza. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta en contra del referido Torres Arriagada y confirmó la sentencia de primer grado en cuanto aquella rechazó la demanda interpuesta en contra de Luis Silva Agurto. Además revocó la sentencia en alzada en cuanto condenó en costas al actor, resolviéndose en su lugar que no se le condena por haber tenido éste motivo plausible para litigar.
   En contra de esta última sentencia, la actora a fojas 183 deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión del requisito previsto en el Nro. 4 del artículo 170 del mismo Código, en relación con el Nro 10 del Auto Acordado Sobre forma de las sentencias, por no haber señalado las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Explica que para llegar a la determinación que ha sido decisiva para el rechazo de la demanda, contenida en el motivo décimo quinto de la sentencia  en cuanto a que no se encuentra acreditado que el predio que ocupa el demandado sea el que está inscrito a su nombre el sentenciador ha considerado exclusivamente la inscripción de dominio del demandante con total eliminación de las anotaciones marginales que ostenta y del plano protocolizado que le sirve de complemento. Agrega que, sin embargo, el fallo de Segunda Instancia no hizo consideraciones de hecho ni de derecho respecto de los instrumentos públicos agregados por su parte a fojas 72 y 73, no objetados, consistentes en una inscripción especial de herencia a nombre de la vendedora y antecesora del demandante doña Isolda Parra Montecinos, como heredera respecto del predio que indica e inscripción de dominio del antecesor remoto del demandante, José del Transito Parra del año 1920, con deslindes que indica, ambos documentos en su conexión con el instrumento público de fojas 71, con las mencionadas anotaciones marginales y el plano y la absolución de posiciones de fojas 91 rendida por el demandado Torres.
Sostiene que si el sentenciador hubiere efectuado consideraciones de hecho y de derecho tocantes a los dos instrumentos públicos referidos y que omitió, habría concluido que los deslindes antiguos del predio de que es dueño el actor eran: N: Horacio Arriagada y Camino Público de por medio; S y O: Carmen Torres; P: Adán Iribarra y que el camino público atraviesa el predio del demandante.
Añade que si la sentencia de segundo grado hubiere efectuado consideraciones de hecho y de derecho lo que no hizo, relacionando los instrumentos públicos de fs. 71, 72 y 73 con las anotaciones marginales y el plano que le sirve de complemento, tendría que haber concluido necesariamente:
a.- Que las anotaciones marginales y plano de protocolización que grafica esa subinscripción dejan asentado en la inscripción de dominio del demandante, los deslindes antiguos que el predio tenía conforme a la inscripción del año 1920.
b.- Que también deja establecido los deslindes actuales y respecto de los colindantes que han fallecido se ha mencionado su sucesión.
c.- Que en cuanto a la superficie del predio debatido, de acuerdo a los títulos antiguos, registra cinco cuadras más o menos para el levantamiento topográfico, determinándose una superficie menor de sólo 6,16 hectáreas, cabida que quedó consignada en la expresada anotación marginal.
Agrega que está claro que cuando la vendedora del demandante, doña Isolina Parra practicó la inscripción especial de herencia en el año 1997, lo hizo con los deslindes que el predio tenía en ese momento. Añade que es indudable que el Sr. Conservador se equivocó al practicar esa inscripción, sin expresar también en ellas los deslindes antiguos. Error que se mantuvo en la enajenación a su parte y con el objeto de rectificar esos errores ésta hizo una presentación al Conservador de Bienes Raíces de Quirihue a fin de efectuar las rectificaciones pertinentes como lo expresa en el documento de fs. 136, solicitud a la cual accedió. Concluye que fue así como se practicó la anotación marginal y se protocolizó el plano del predio, dejándose asentado los deslindes antiguos y actual es del predio en discusión y su superficie real es inferior a la que arrojan los títulos.
Indica que la sentencia impugnada no efectúa ninguna consideración de hecho ni de derecho acerca del ejercicio del derecho para impetrar rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente, conforme al artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Si las hubiere hecho, considerando los documentos referidos tendría que haber inferido necesariamente que era perfectamente legal que en la inscripción del título propietario figuraran los deslindes antiguos y actuales y además la superficie del predio 6,16 hectáreas, inferior a la que arrojan los títulos, lo que demuestra la absoluta buena fe de su parte.
Considera el recurrente que si se hubieren efectuado todas las consideraciones que se señalan omitidas se habría dejado establecido que la inscripción de dominio del demandante estaba constituido por una unidad, en perfecta concordancia y armonía con los títulos de sus antecesores, que nada se había prefabricado ni añadido arbitrariamente, lo que forma un todo coherente con la absolución de posiciones del demandado, el que reconoce estar en posesión del retazo de terreno que se reivindica de 3,8 hectáreas que forma parte del inmueble del demandante con los deslindes antiguos y actuales y que son los que dice en su demanda.
Menciona, además, que al tenor del inciso 1 del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado Torres confesó claramente estar en posesión del retazo de 3,8 hectáreas que se revindica, con los deslindes antiguos y nuevos expresados, sin controvertirlos de ninguna manera, no se advierte ninguna consideración de hecho ni de derecho en el fallo que conduzca al corolario que el demandado no confesó lo que confesó, o lo que es lo mismo, que la confesión sobre hechos personales se puede desvirtuar, cuando la norma citada dice que toda prueba en contrario es inadmisible. Así si hubiere efectuado las consideraciones el fallo habría concluido que la confesión del demandado venía a confirmar la legalidad y realidad de los títulos de dominio de su parte, perfectamente enlazados con los de antecesores: que el demandado Torres es poseedor de 3,8 hectáreas, con los deslindes antiguos y nuevos indicados, retazo que forma parte del predio del demand ante.
Por último, el demandante estima que la sentencia incurre en consideraciones contradictorias, lo que se traduce en falta de consideraciones de hecho y de derecho. Así, en los considerandos primero a cuarto del fallo de Segunda Instancia, al fundamentar el rechazo de la excepción de cosa juzgada, por no concurrir la identidad de la causa de pedir en el pleito y en aquel rol Nro. 31.759, del mismo Tribunal, en el hecho aceptó que la cosa pedida estaba referida a un único y mismo predio en controversia, el único existente, el del demandante, con sus deslindes antiguos y actuales, atravesado por el camino público, hecho también admitido por el demandado Torres al oponer la excepción y al absolver posiciones. Sin embargo el fallo en los considerandos décimo y siguientes hace una fundamentación totalmente opuesta, entra a cuestionar los deslindes del único predio en discusión, el de dominio de su parte, mediante el expediente de eliminar de su inscripción conservatoria una anotació marginal referida a dejar asentado los deslindes antiguos y actuales del mismo, amén de registrar su real cabida, antecedentes aceptados por el demandado, de lo cual se concluye que en esta litis se está ante un predio distinto o, si se quiere, ante dos predios, el ventilado en el primer juicio y el que aquí se debate, lo que lleva al sentenciador a concluir erradamente en el considerando décimo quinto que no se ha acreditado que el retazo de terreno que ocupa el demandado - que es el que se reivindica, con los deslindes antiguos y nuevos ya especificados, admitidos por dicho demandado - forme parte del predio del demandante, motivo por el cual desecha la demanda contra Torres. Así existe una contradicción que deriva en la omisión de consideraciones que es esencial para la resolución del pleito: si estamos ante un único predio, con sus deslindes antiguos y actuales, parte de él singularizada que se reivindica, como lo reconoce en los considerandos primero a cuarto y si estamos al mismo tiempo ante dos predios distintos, uno del actor y otro diferente que posee el demandado, como lo expone en los motivos décimo y siguientes. Se trata de considerandos antagónicos que no se pueden sostener simultáneamente y por lo mismo menos aún, cimentados en ellos desechar la demanda.
Finalmente menciona que tal infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por c uanto, de no haberse incluido en aquella se habría concluido que procedía revocar la sentencia y rechazar la excepción de cosa juzgada y además acogido la demanda.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por el actor, prevista en el Nro.5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en una supuesta omisión en la sentencia impugnada, del requisito previsto en los Nro. 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, resulta que aquel vicio a que se refiere dicha norma sólo concurre cuando el fallo no contiene tales fundamentaciones, fácticas y jurídicas, empero no tiene lugar si aquellas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la sustentacióDe acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la sustentación de hecho y de derecho que le es exigible y cuya omisión haría procedente la causal de invalidación perseguida, importando los basamentos del recurrente, en cambio, mas bien una crítica suya tanto a los razonamientos vertidos en el fallo por no responder aquellos a sus pretensiones, como asimismo, respecto a la forma en que se ponderó la prueba rendida, particularmente la documental y la confesional, que propiamente una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso y específicamente en relación con la valoración que extraña el recurrente, de la simple lectura del fallo en análisis es posible constatar que los jueces han apreciado la instrumental aportada por el actor en las motivaciones novena, undécima, duodécima y décimo tercera y, la confesional, en el fundamento décimo tercero, aún cuando aquella tasación resulta ser diversa a la que aquél pretende. Por lo anterior no es posible concluir objetivamente, como aspira el actor, la carencia de consideraciones.
Además, tal situación esgrimida por el impugnante no es propia del recurso impetrado, según el mismo parece advertir al invocar como transgredidos una serie de preceptos reguladores de la prueba para sustentar la causal, cuya infracción, de ser efectiva, daría lugar a una nulidad sustancial y no formal como la intentada.
En cuanto a la falta de mención y análisis del artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con la anotación marginal practicada a la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 1999, en referencia al inmueble que individualiza y que rola a su nombre, resulta inexigible a los jueces del fondo tal examen de manera particular, desde que, por una parte, aquéllos se hicieron cargo de la reseñada anotación en el motivo undécimo del fallo impugnado y, por cuanto tal precepto aparece sólo invocado en el presente estadio procesal por el recurrente como fundamento de la nulidad formal impetrada, de tal suerte que ni siquiera la misma parte lo presentó al debate con anterioridad.En cuanto a la falta de mención y análisis del artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con la anotación marginal practicada a la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 1999, en referencia al inmueble que individualiza y que rola a su nombre, resulta inexigible a los jueces del fondo tal examen de manera particular, desde que, por una parte, aquéllos se hicieron cargo de la reseñada anotación en el motivo undécimo del fallo impugnado y, por cuanto tal precepto aparece sólo invocado en el presente estadio procesal por el recurrente como fundamento de la nulidad formal impetrada, de tal suerte que ni siquiera la misma parte lo presentó al debate con anterioridad.
 TERCERO: Que en último término y en relación con la supuesta presencia de considerandos contradictorios, aparece del fallo de segundo grado que los sentenciadores han determinado perfectamente cuál es el predio de dominio del demandante y cuál es la variación efectuada a su respecto a petición del mismo efectuada al Conservador de Bienes Raíces, como igualmente, cuáles fueron los antecedentes que tuvieron en consideración para resolver en la forma que lo hicieron, trascendiendo, además, que no puede el actor impetrar motivaciones que han servido para sustentar el rechazo de la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado, por cuanto en aquella parte no ha resultado agraviado de manera alguna.
CUARTO: Que del análisis de la sentencia que se impugna se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias a que se refiere el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nro. 4 de dicho precepto y que el actor proscribe, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece del vicio invocado.
QUINTO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por el demandante debe ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SEXTO: Que el recurrente sostiene al deducir la nulidad de fondo que en el fallo que impugna se han infringido los artículos 582, 889, 1700, 1713 y 889 del Código Civil y 399, 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Ex plica que en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia se concluye que no se encuentra acreditado que el retazo de terreno que ocupa el demandado Torres forma parte del predio de dominio del demandante, lo que lleva al sentenciador al rechazo de la demanda al estimar no probado el dominio de la porción que se pretende reivindicar y para llegar a esta conclusión la sentencia ha trasgredido una a una y en su conjunto las referidas disposiciones legales.
Afinca el recurrente que con los instrumentos públicos no impugnados agregados a fs. 71, 72 y 73 su parte ha acreditado el dominio absoluto y exclusivo sobre el predio que reivindica, dominio que enlazado con el de sus antecesores cubre un lapso de mas de 80 años, dominio pleno que no abarca sólo lo que expresa la inscripción del centro del Registro de Propiedad de 1999 que indica, del Conservador de Bienes Raíces de Qurihue, sino que comprende ese instrumento público en su integridad, por mandato del artículo 1700 del Código Civil y al dividir ese instrumento público en la inscripción del centro por un lado y su anotación marginal, que contiene los deslindes antiguos y nuevos del predio y la superficie real inferior a la de los títulos, en base a la de los títulos precedentes del mismo, por el otro, dándole validez al primero y restándole mérito al segundo, el sentenciador ha violado la letra y el espíritu del precepto indicado. Agrega que si lo hubiere observado, tendría que haber concluido que la expresada inscripción de dominio de su parte, como instrumento público que es plena prueba, en su forma y contenido, acredita plenamente el dominio sobre el retazo que se reivindica, en los términos expresados en la demanda, sin que exista ninguna discordancia ente los deslindes de ella y de la inscripción aludida.
Añade que de haber cumplido el artículo 1700 referido se habría dado pleno cumplimiento al artículo 582 del Código Civil, lo que tampoco se hizo. Sostiene que lo anterior además estaba corroborado por la confesión del demandado Torres, tanto al oponer la excepción como al rendir la absolución, en cuanto admitió la existencia del retazo que se reivindica, con sus deslindes antiguos y nuevos, como se expresa en la inscripción de dominio de su parte, considerada ésta en forma íntegra, y en el texto de su demanda respecto del cual se reconoce poseedor. Confesión que hace plena prueba de conformidad con lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil y, además, por tratarse de hechos personales no admite prueba en contrario.
Así, al infringir los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, le restaron valor de plena prueba a la confesión del demandado Torres y más aún fue contra ella al eliminar del título de dominio de su parte la anotación marginal, lo que es inadmisible.
También el fallo ha conculcado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil porque le ha restado toda fuerza probatoria al informe pericial evacuado por el topógrafo, desconociendo que es el que más sabe por cuanto fue el mismo quien evacuó informe en la causa anterior respecto de la cual se invocó la excepción de cosa juzgada y él ha efectuado planos con los deslindes antiguos y actuales y que concuerdan con aquel que confeccionó su parte y que sirvió de base para la anotación marginal que el sentenciador desconoce y que es el mismo que reconoció el demandado Torres al absolver posiciones. Así todo lo informado por el perito en ambas causas tienen concordancia con los instrumentos públicos de fs. 71, 72 y 73 y con la confesión de Torres, razón por la cual el informe pericial viene a confirmar el dominio que le asiste al actor sobre el retazo que reivindica y la posesión del demandado sobre este retazo.
Finalmente indica el recurrente que se ha infringido el artículo 889 del Código Civil por cuanto no obstante que su parte ha acreditado en los autos los presupuestos de la acción reivindicatoria el fallo de segunda instancia ha rechazado la demanda deducida en contra de Torres. Su parte ha establecido en autos su dominio pleno y exclusivo sobre el retazo que reivindica con los instrumentos públicos no objetados de fs. 71,72 y 73 en concordancia con el mérito de plena prueba de la confesión espontánea y provocada del demandado Torres en coherencia con el informe pericial.
Concluye que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, de no haber incurrido en ellas se habría acogido la demanda interpuesta en contra de Torres.
SEPTIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes:
a.- Que el actor es dueño de un predio ubicado en el Sector Chequen, Comuna de Ninhue, el que tiene una cabida de cinco cuadras aproximadamente, según inscripción de dominio que rola a fojas 203 Nº 328 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1999.
b.- Que el demandante Jorge Parra Marín solicitó se practicara en el tb.- Que el demandante Jorge Parra Marín solicitó se practicara en el título señalado una anotación marginal con unos deslindes distintos a los indicados en la inscripción propietaria, a lo que accedió el Conservador con el mérito de la sola petición del actor y del plano por el mismo presentado, el que fue protocolizado con el Nro 347 en el Registro de Propiedad del mismo Conservador, año 2001.
c.- Que el predio del actor no se encuentra dividido en dos partes por el camino público Quirihue-Cocharcas, como obtuvo se dejara establecido en la anotación marginal a la inscripción de dominio que modificó los deslindes de la misma y como consta en el plano que al efecto obtuvo se protocolizara.
d.- Que no se encuentra acreditado que el retazo de terreno de 3,81 hectáreas que ocupa el demandado Andrés Torres Arriagada forme parte del predio inscrito a nombre del actor a fojas 203 Nº 328 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1999.
e.- Que, no se ha acreditado el dominio del demandante de la propiedad que se pretende reivindicar.
OCTAVO: Que, asimismo, los jueces del fondo establecieron como fundamento de su decisión de rechazar la demanda que, entre los deslindes que el actor indica en su demanda y los deslindes que constan de la inscripción propietaria existe una manifiesta disconformidad, la que dice relación con la solicitud presentada por el propio demandante Jorge Parra Marín al Conservador de Bienes Raíces de Quirihue a fin que se practicara en el título de dominio, a su nombre, una anotación marginal con unos deslindes distintos a los indicados en la inscripción propietaria, a lo que accedió el Conservador con el mérito de dicha sola solicitud y del plano por el mismo presentado, el que fue protocolizado.
Los jueces del fondo han considerado que por lo anterior, a dicha anotación marginal con los deslindes que ella contiene y al plano que confeccionado a petición del actor y por él acompañado, no se les dará valor alguno, ?toda vez que no resulta procedente que mediante una simple petición de la parte interesada pueda el Conservador de Bienes Raíces, en una anotación marginal, modificar la cabida y deslindes que aparecen en el título; no resultando, entonces, tampoco procedente que con ello se pueda fundar una acción reivindicatoria, ya que dichos antecedentes aparecen como una prueba prefabricada de la que no puede valerse el actor en su propio beneficio.?
Concluyen los sentenciadores señalando que no se estableció en el proceso que el predio ocupado por el demandado sea aquél que el actor tiene inscrito a su nombre y, que, consecuencialmente no se ha acreditado la concurrencia del primer requisito previsto en el artículo 889 del Código Civil para que la acción intentada pueda prosperar, esto es, que el actor sea dueño de la propiedad que aquél pretende reivindicar.
NOVENO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia la recurrente, procede analizar si se ha producido una vulneración a los artículos que ha invocado a la luz de los antecedentes agregados al proceso.
Al efecto y para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DECIMO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el re curso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en relación con el artículo 402 referido, sindicado como supuestamente vulnerado, aquél tiene un carácter procesal, es decir, no constituye una norma reguladora de la prueba, por cuanto para el tribunal sólo son ordenatoria litis que no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.
En cuanto a que no se habría dado el correcto sentido y alcance al peritaje rendido en el proceso, cabe expresar que los jueces aprecian el valor probatorio de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que prevé el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, tienen una facultad no susceptible de ser impugnada por el recurso de casación en el fondo, no siendo por lo tanto dicha disposición una de aquellas que regulan la prueba.
Respecto de la denuncia referida al artículo 1700 del mismo cuerpo legal, la vulneración de tal precepto debe ser descartada, puesto que los magistrados han procedido a otorgarle a los documentos acompañados por su parte precisamente la valoración asignada por la ley.
En lo relacionado con los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, referidos a la confesional, consistente en la absolución de posiciones prestada por el demandando Torres, tampoco es posible deducir su infracción, puesto que si bien aparece aquella mencionada como prueba rendida en autos, el fallo de segunda instancia impugnado le ha restado valor, explicitando en el motivo décimo tercero las razones de ello, a saber, por no acreditar, como pretende el actor, que el predio que el demandado reconoce ocupar, corresponda a parte del predio inscrito a nombre del actor, teniendo para ello en consideración el tenor del instrumento aportado por el recurrente a fojas 71. Por ende la ponderación de dicha prueba se realizó en concordancia con los demás antecedentes adjuntados a los autos, particularmente a la instrumental, en la forma que se ha dicho.
UNDECIMO: Que de la forma como se ha analizado en el motivo anterior procede concluir que no ha existido en el caso sub-judice vuln eración a las reglas reguladoras de la prueba, motivo por el cual los hechos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio - sindicados en el fundamento séptimo que antecede - resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión.
Corresponde entonces y a continuación examinar los demás errores de derecho invocados por el actor y relativos a las normas sustantivas que dice trasgredidas por el fallo impugnado.
En cuanto al artículo 582 del Código Civil, aquella norma conceptualiza el dominio como ?el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.? Agrega en el inciso segundo que ?la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.?
Por su parte el artículo 889 del mismo cuerpo normativo define la reivindicación o acción de dominio como ?la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ésta sea condenado a restituírsela?.
DUODECIMO: Que para que la acción reivindicatoria intentada prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al requerimiento de que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, no fue motivo de controversia, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular por lo que admite ser reivindicada.
En relación con la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, es precisamente donde se ha fijado el debate de autos, concluyendo los sentenciadores que la concurrencia de tal elemento, en la especie, no ha podido establecerse por el demandante, quienes tenían la carga legal de hacerlo. En efecto, como se advierte del proceso y lo han dejado consignado los jueces del fondo, el actor ha invocado como título de su acción una inscripción de dominio referida a un predio ubicado en el Sector Chequen, Comuna de Ninhue, que rola a fojas 203 Nº 328 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1999, de la cual se constata que los deslindes del mismo son: NORTE, Olegario Silva; SUR, Cristino Acevedo; ORIENTE, Osvaldo Torres; y PONIENTE, Olegario Silva y Roque Toro, límites que permiten determinar que el retazo a que el actor se refiere en su demanda, como ocupado por el demandado, no forma parte de su propiedad.
En consecuencia, el recurrente no detenta de manera alguna, el dominio que alega, sin que haya podido probar en el proceso algo distinto.
DECIMO CUARTO: Que, sin embargo, el recurrente ha pretendido que la propiedad cuya reivindicación persigue es una parte de aquella de mayor cabida de la que da cuenta la misma inscripción referida en el considerando anterior, pero invoca como deslindes de tal predio aquellos consignados, no en la inscripción central, como han determinado los juzgadores, sino en la anotación marginal de aquella - a saber, NORTE, antes Horacio Arriagada, hoy sucesión Horacio Arriagada, camino público de Quirihue a Cocharca de por medio, el que se extiende de Oriente a Poniente, dividiendo así el predio en dos partes; SUR, antes Carmen Torres, después Cristino Acevedo, hoy sucesión Cristino Acevedo, camino Santa Rosa de por medio; ORIENTE, antes Carmen Torres, después Osvaldo Torres, hoy sucesión Osvaldo Torres; y, PONIENTE, antes Adán Irribarra, hoy Olegario Silva - entendiendo que tal glosa anexa ha venido a modificar los límites que erradamente constaban en la leyenda medular. Tal tesis conduce necesariamente a analizar la procedencia y valoración de la anotación marginal mencionada y que sirve de sustento a las alegaciones formuladas por el actor en la nulidad impetrada en los términos que se dirán.  
DECIMO QUINTO: Que los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los Registros Conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y demás que le encomienden las leyes y, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento que rige la materia, les corresponde llevar, entre otros, un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los asuntos a que se refiere el artículo 114 del referido cuerpo legal.
DECIMO SEXTO: Que en los artículos 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces se establecen taxativamente los títulos que deben y pueden inscribir los Conservadores requeridos a la práctica de dicha actuación, no encontrándose en tal enumeración el deber ni la facultad de dichos funcionarios de dar lugar a la inscripción o anotación marginal de minutas unilaterales que alleguen documentos, tal y como sucedió en aquella mención lateral que consta al margen de la inscripción de dominio en examen.
 DECIMO SÉPTIMO: Que el artículo 57 del citado estatuto previene que "para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso con certificación al pie del respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios. Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados".
Por su parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo dispone que Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, son, en lo conducente, aplicables a las subinscripciones.
A su vez el artículo 690 del Código Civil establece, que "para llevar a efecto la inscripción se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso".
 DECIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo anterior, la inscripción sólo puede hacerse en virtud de un título que conste por instrumento público, sea escritura pública, sentencia o decreto judicial.
De tal modo que ni la ley ni el reglamento sobre la materia, admiten la inscripción de menciones contenidas en solicitudes unilaterales, salvo lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento que se ha indicado y sólo a fin de enmendar y suplir las designaciones defectuosas e insuficientes de los títulos, el cual no es el caso de autos, pues para que una inscripción o, en su caso, una subinscripción se efectúe, debe cumplirse con todos aquellos preceptos y requisitos relativos tanto a los títulos que deben inscri birse, como al modo de proceder a las inscripciones y forma y solemnidad de las mismas. Preceptos y requisitos que no pueden verificarse tratándose de una simple petición, que no de cuenta de una Rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente (artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces) en atención especialmente a su naturaleza, desde que ellas desde luego, no constituyen título traslaticio de dominio. Admitir lo contrario conllevaría a aceptar, en el caso de autos, una alteración sustancial en los límites del predio y a consecuencia de ello del contenido y cabida del mismo por el simple requerimiento de quien se pretende dueño de aquél, modificando la historia registral de este título, atentando en contra de la seguridad jurídica de la misma consistente en que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, certidumbre y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial.
DECIMO NOVENO: Que luego de lo razonado precedentemente debe concluirse que al restarle los sentenciadores valor a la anotación consignada al margen de la inscripción de dominio que rola a fojas 203 Nº 328 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1999, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, dieron correcta aplicación a lo que disponen los artículos que reglamentan la inscripción registral del dominio de inmuebles.
VIGESIMO: Que habiendo quedado entonces establecido que el retazo de terreno de 3,81 hectáreas que ocupa el demandado Andrés Torres Arriagada no forma parte del predio inscrito a nombre del actor a fojas 203 Nº 328 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1999, y que, en consecuencia, el demandante no es dueño de la propiedad que se pretende reivindicar, necesario es concluir que, como acertadamente lo dispusiera el fallo impugnado, no se verifica en el caso sub lite el presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria signado con la letra b) del motivo duodécimo que antecede, por lo que aquella no puede prosperar. Dado lo anterior aparece innecesario remitirse a la tercera exigencia referida en el mismo fundamento.
VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud d e los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, desde que tales normas referidas a la acción de reivindicación y al dominio han sido correctamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
 De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado señor Luis Nabor Fuenzalida Zapata, en lo principal y primer otrosí de fojas 183, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha treinta de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 171 vta. y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


 Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.


 Rol N° 5018-06.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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