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viernes, 27 de junio de 2008

Separación judicial y total de bienes de matrimonio celebrado en país extranjero por contrayentes chilenos

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 2548-00, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Urizar Ripamonti, Carolina Elisa con Dawidowich Morton, Paul Alexander, por sentencia de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita fojas 221, se rechazó la demanda de separación de bienes, por estimar los sentenciadores que de conformidad con la normativa alemana los cónyuges se casaron, en eses país, bajo el régimen de comunidad de gananciales, el que es diferente al de comunidad de bienes que exigía la ley chilena para entender que pactaron sociedad conyugal. Por consiguiente, aplicando la norma del inciso segundo del artículo 135 del Código Civil, determinaron que el régimen patrimonial que rigió a las partes y los rige en Chile es el de separación total de bienes, por lo que mal pudo haber incurrido el demandado en la causal de separación de bienes prevista en el N° 8 del artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil, en relación con el 155 del Código Civil.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrito a fojas 253, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
 Respecto de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en los términos que señala.
 Se ordenó traer estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 135 del Código Civil, en su redacción vigente a la fecha de celebración del matrimonio habido entre las partes, fundado en que los sentenciadores, con error de derecho, consideraron a los litigantes casados bajo el régimen de separaciones total de bienes, en circunstancias que al contraer matrimonio en Alemania lo hicieron bajo el régimen legal supletorio aplicable en dicho país, esto es, comunidad de gananciales, el que constituye también un régimen de sociedad de bienes, siendo por tanto asimilable al que utiliza el citado artículo 135 y se opone, por tanto, al de separación de bienes de Chile, es decir, se trata de un sistema comprendido en el concepto general de ?comunidad de bienes?, expresión que debe ser entendida en su sentido amplio.
Por consiguiente, en opinión del recurrente, si el régimen bajo el cual contrajeron matrimonio en el extranjero no es de separación de patrimonios, sino uno de ?comunidad de bienes?, debe entenderse que el matrimonio se rige por las normas de la sociedad conyugal desde su inscripción en Chile.
 En segundo lugar, la demandante sostiene la infracción del artículo 155 del Código Civil, argumentando que el Juez debe decretar la separación de bienes de los cónyuges si ha transcurrido más de un año desde la ausencia del marido o si existiere separación de hecho entre ellos por igual periodo, precepto que no fue aplicado por los sentenciadores, pese a estar configurada en la especie las dos condiciones exigidas, la ausencia y la separación.
 En tercer lugar, expone que la sentencia atacada conculcó las normas de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, desde que las partes, estando facultadas para ello por la ley extranjera, no pactaron al tiempo de contraer matrimonio un régimen especial de bienes, sino que optaron por regirse por el sistema legal supletorio denominado ?comunidad de los gananciales acumulados?, lo que claramente demuestra la intención de los contratantes, la que no fue considerada en la fallo que se revisa.
 En lo atinente a la norma del artículo 1.564 del Código Civil, indica que se trasgredió al desatender la aplicación practica que los litigantes hicieron del contrato matrimonial. Las escrituras públicas acompañadas a la causa dan cuenta que la cónyuge compareció en ciertas convenciones dando al demandado la autorización a que se refiere el artículo 1749 del C f3digo Civil, de lo que se deduce que siempre se consideraron casados en sociedad conyugal.
Finalmente, menciona la errada aplicacióFinalmente, menciona la errada aplicación de la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil, al considerar los jueces recurridos que la expresión ?sociedad de bienes?, utilizada en el inciso segundo del artículo 135 del mismo texto legal, se refiere exclusivamente al concepto de sociedad conyugal en los términos concebidos en Chile, lo que no es así.
Segundo: Que, como se advierte, la recurrente desarrolló su presentación sobre la base de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que se interpretó con error de derecho el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil, pues casadas las partes en el extranjero bajo un régimen asimilable al de ?sociedad de bienes?, el concepto utilizado debió se entendido en su real sentido y alcance, esto es, en términos amplios y no restringidos. Por la otra, expone que en la solución del conflicto se debió estar a la intención de los contratantes y a la aplicación practica que éstos hicieron en Chile de su contrato matrimonial. Ambas argumentaciones pugnan entre si, por cuanto aseverar que el régimen alemán corresponde en términos generales al que exige la excepción de la norma es estudio, de acuerdo su tenor literal, importa aceptar que no cabe recurrir a la intención de los contratantes como regla de hermenéutica legal, la que también esgrime como conculcada.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, pues hace surgir la duda acerca del derecho aplicable para resolver la litis, lo que lleva a concluir que ha sido defectuosamente formalizado y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y conforme, además a lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 255, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 253 de estos autos.

Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades que a esta Corte le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tiene presente:
 1º) Que de los antecedentes se desprenden los siguientes hechos:
a) doña Carolina Elisa Urizar Ripamonti y don Paul Alexander Dawidowicz Morton, chilenos, se casaron en la República Federal de Alemania, el 24 de julio de 1984;
b) el matrimonio se inscribió en Chile, en la Circunscripción del Registro Civil de Recoleta, Registro X, N° 103, de 16 de febrero de 1987;
c) las partes tienen actualmente domicilio y residencia en Chile;
2º) Que de acuerdo con las alegaciones de las partes, la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la causal del separación de bienes esgrimida por la actora, lo que importa establecer, previamente, el régimen patrimonial existente entre los cónyuges.
3º) Que corresponde al juez de la causa en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, revisar los presupuestos de la acción intentada, aún sin requerimiento de parte.
 4º) Que el artículo 135 del Código Civil, en su redacción anterior a la ley 18.802, de 1989, disponía que: ?Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la Sociedad Conyugal?, y su inciso segundo agregaba: ?Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes?.
5°) Que es conveniente recordar la norma del artículo 15 del Código Civil: ?A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actor, que hayan de producir efectos en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
6°) Que de acuerdo a las normas citadas los chilenos aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero, quedan sujetos al estatuto personal que establecen las leyes patrias en cuanto a las obligaciones y derechos que nacen de sus relaciones de familia, situación que en este caso afecta a ambos cónyuges, por haber nacido en territorio nacional como se acredita con el mérito del certificado de matrimonio debidamente traducido que rola a fojas 175;
7°) Que un efecto del matrimonio, según la legislación patria, salvo acuerdo en contrario, es la formación de una sociedad de bienes o sociedad conyugal, como lo disponen los artículo 135 inciso primero y 1718 del Código Civil.
8°) Que si bien es efectivo que el inciso segundo del citado artículo 135, preceptuaba que tratándose de un matrimonio celebrado en país extranjero en donde no impere el sistema de comunidad de bienes, se mirará a los cónyuges como separados de bienes, no lo es menos, que la legislación nacional impone a los contrayentes como régimen legal, el de la sociedad conyugal, de lo que se infiere que el señalado inciso segundo no tiene aplicación entre cónyuges chilenos, quienes por aplicación del artículo 15 del Código del Ramo, no pueden quedar en una situación diversa a la que hubiesen tenido de casarse en Chile, pues la interpretación contraria llevaría al absurdo de aceptar que los nacionales pueden incurrir en fraude a la ley por el sólo hecho de contraer nupcias en el extranjero, sobre todo si se considera el sistema imperante en el país a esa data.
9°) Que, de lo que se viene razonando, es dable concluir que al caso de autos correspondía aplicar la norma del inciso primero del artículo 135 del Código Civil y al no decidirlo así y, por el contrario, al resolver los sentenciadores el conflicto sobre la base de una disposición establecida para el matrimonio de extranjeros fuera del territorio nacional, han incurrido en falsa aplicación de la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que tal error de derecho condujo a los jueces a estimar a los cónyuges chilenos como casados en separación de bienes, lo que como ya se dijo, no es efectivo.
10º) Que, en estas condiciones, corresponde anular la sentencia de segunda instancia dictada en estos autos para la corrección necesaria.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 253, en la parte que se pronunció sobre el recurso de apelación y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.


Regístrese.


N° 16-08.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente. Santiago, 31 de marzo de 2008.  
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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____________________________________________________________________________________

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.  
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 25° a 32°, inclusive, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que, de acuerdo con lo razonado, corresponde determinar si se configura en la especie la causal de separación de bienes esgrimida por la actora, esto es, la del artículo 155 del Código Civil, en relación con la norma del artículo 21 N° 8 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1884, separación de hechos de los cónyuges por un lapso superior a un año.
 Tercero: Que la actora rindió prueba testimonial con las declaraciones de Verónica Belmar Couchot, Franca Luz Lana Mellado, Rubén Gerardo Valverde González, Trudy Pamila Reid y John Britoon Reid, quienes legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos están contestes en afirmar que los litigantes se encuentran separados desde 1997, fecha en que el demandado se vino a vivir y a estudiar a la cuidad de Santiago, visitando ocasionalmente la casa familiar ubicada en La Serena, únicamente con la finalidad de estar con sus hijos. En la prueba confesional de la actora el absolvente don Paul Dawidowich, reconoció que en el mes de marzo de 1997 se traslado a Santiago, agregando que lo fue por razones laborales y de estudios superiores, cuidad en la que aún permanece (abril de 2.001), también, acept 3 que entre mayo y septiembre de 1997 mantuvo una relación afectiva con otra mujer y que su cónyuge, a la fecha de su declaración, tiene un vínculo sentimental con una varón que el mismo conoce e individualiza.
Cuarto: Que los elementos de convicción antes referidos, a la luz de lo previsto en los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, producen plena convicción al Tribunal en orden a establecer que las partes de este juicio se encuentran separadas de hecho desde comienzos del año 1997, no siendo efectivo lo afirmado por el demandado en orden a que la vida marital se ha mantenido en los últimos años, pues con su propia confesión desvirtúa su argumento y en todo, caso, la prueba testimonial de la actora tiene fuerza suficiente para asentar lo contrario.
 Quinto: Que, por todo los reflexionado, fuerza es admitir que la causal invocada por la actora se encuentra demostrada, lo que conduce a acoger la acción intentada, sin costas, por estimar que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.   
 
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 del Código Civil y 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 221 y en su lugar, se declara, en cambio, que se acoge la demanda de fojas 1, decretándose la separación judicial y total de bienes del matrimonio habido entre doña Carolina Urizar Ripamonti y don Paul Alexander Dawidowicz Morton.
Practíquense las subinscripciones pertinentes al margen de la inscripción de Matrimonio N° 103, del Registro Civil de la Circunscripción de Recoleta, año 1987, ejecutoriada que sea esta sentencia.
 
Regístrese y devuélvanse con sus documentos.
 
Nº 16-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente. Santiago, 31 de marzo de 2008.                                                    
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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