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viernes, 27 de junio de 2008

Trabajadores despedidos por inasistencia al trabajo sin causa justificada

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil ocho.
 
Vistos:

 En estos autos, Rol N°3.712-2004, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Justo Caroca González y otros diecisiete trabajadores que se individualizan deducen demanda en contra de Limpieza Industrial Seasin S.A., representada por don Sergio Cifuentes, a fin que sus despidos sean declarados nulos y se condene a la demandada al pago de todas las remuneraciones devengadas de conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y demás prestaciones que indica, con costas.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la pretensión por cuanto doce de los actores fueron cesados por aplicación de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y otros seis, renunciaron voluntariamente. En cuanto a las cotizaciones previsionales, afirma que se encuentran pagadas.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 325 y siguientes, acogió la demanda, sólo en cuanto declaró que los dieciséis demandantes que indica fueron despedidos con infracción de los dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en forma que se califica como indebida y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y feriados que describe, así como de las remuneraciones devengadas entre la fecha de la exoneración y la convalidación de la misma, con el límite de seis meses, todo con reajustes e intereses, desestimándose en lo demás la acción impetrada, sin costas.
 Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 428, confirmó la decisi 'f3n de primer grado, con costas del recurso, entendiéndose que la acción de convalidación del artículo 162 incisos 5° a 7° del Código del Trabajo, queda acogida en los términos expresados en el razonamiento primero y no en los términos del considerando sexto letra k) de la resolución apelada.  Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 428, confirmó la decisi 'f3n de primer grado, con costas del recurso, entendiéndose que la acción de convalidación del artículo 162 incisos 5° a 7° del Código del Trabajo, queda acogida en los términos expresados en el razonamiento primero y no en los términos del considerando sexto letra k) de la resolución apelada.
 En contra de esta última sentencia, la parte demandada recurre de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su dictación, en las infracciones de ley que señala y que influyeron en los dispositivo del fallo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
 Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fundada en que no obstante no haber apelado los demandantes de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no estando facultados para revisar el fallo en el aspecto de que se trata, los sentenciadores aplicaron la Ley N°20.194 -interpretativa del art 162 del CT- y eliminaron el límite de seis meses para la sanción que la disposición impone.
 Agrega que la actuación del tribunal tampoco se enmarcó en las prerrogativas previstas en los artículos 208 y 775 del Código de Procedimiento Civil, que permiten actuar de oficio, pues la primera presupone la omisión de pronunciamiento respecto de una de las cuestiones ventiladas en el juicio y las otras, que el fallo adolezca de algún vicio que lleve a casarlo en la forma.  
  Finalmente, la empresa hace presente que el descrito se trata de un vicio reparable sólo a través de la invalidación del fallo atacado.
Segundo: Que para la resolución del recurso planteado, se hace necesario destacar que el tribunal de primer grado, sobre la base del hecho establecido consistente en que no se acreditó por la empleadora el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral con cada actor y estimando, en consecuencia, que se ha infringido en la especie lo dispuesto en el incis o 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, acogió la acción de nulidad de despido. Tal decisión, importó la suspensión de los efectos de la terminación del vínculo laboral, respecto de la obligación remuneratoria del empleador, en tanto no se produzca la convalidación de la misma, pero con el límite de seis meses.
 Tercero: Que en contra de la resolución descrita, sólo se presentó la apelación de fojas 382, deducida por la demandada con el objeto que fuera revocada y se declarara la justificación del despido, insistiendo en las causales esgrimidas para el cese de los demandantes y en que las cotizaciones previsionales de los mismos se encuentran solucionadas antes de la terminación de sus servicios.
 Cuarto: Que el actor no impugnó la decisión de primer grado, aún cuando en lo principal del libelo de fojas 66, referido a la nulidad de las exoneraciones, aquellos pidieron el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de las mismas y hasta la data de su convalidación, pues le fue otorgado parcialmente, por no mas de seis meses.
 Quinto: Que en este punto del análisis es útil reafirmar lo que esta Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a que la jurisdicción del tribunal de alzada se extiende a todo lo que comprende la apelación y que las peticiones concretas que las partes consignan en ese escrito son las que precisan y limitan la medida de dicha jurisdicción para revisar lo fallado. Lo anterior se explica en la regulación que la ley ha hecho del contenido que el impugnante debe dar a su presentación y que en materia laboral lo constituyen la fundamentación somera y las peticiones concretas, aspectos necesarios para circunscribir el agravio que se pide subsanar.
Sexto: Que el carácter interpretativo de la ley N°20.194, no implica un ámbito mayor de competencia para la Corte de Apelaciones respectiva desde que, según lo indica el artículo 9° del Código Civil, si bien las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras, como ocurre en el caso en relación al aludido artículo 162 del Código del Trabajo, se entienden incorporadas en éstas, ellas nunca pueden modificar los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio, calidad que tenía el fallo de autos en lo atinente a la aplicación de la in stitución de que se trata y la limitación de su efecto suspensivo de la forma ya descrita, pues la parte afectada por dicha restricción no recurrió de ello.
Séptimo: Que de todo lo anterior es posible concluir que los jueces de alzada carecían de la competencia para alterar lo resuelto en aspectos que no fueron sometidos a su jurisdicción por medio de la apelación, como lo fue el lapso durante el cual rigen los efectos de la declaración de nulidad del despido y cuya modificación, mediante la supresión del tope de seis meses originalmente fijado, impone a la empleadora una carga pecuniaria mayor.
Octavo: Que, por otra parte, el tribunal de segunda instancia tampoco se encontraba facultado por el artículo 472 del Código del Trabajo para sustentar su actuación, ya que éste solamente se refiere a las omisiones en que haya incurrido el fallo de primer grado y las incompatibilidades de decisiones, circunstancias que no se vinculan con el rechazo del todo o parte de las pretensiones de los litigantes, por lo que no pudo, sin incurrir en ultrapetita, modificar lo establecido en primera instancia en el aspecto tratado y, consecuencialmente, confirmar la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, con declaración que las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones previsionales que debe pagar la empleadora son hasta la convalidación del mismo, sin límites.
 Noveno: Que conforme a lo expresado, procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por la demandada, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a acoger totalmente la segunda acción deducida y extender en el tiempo la obligación impuesta a la empleadora.
 Décimo: Que atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la segunda causal de nulidad formal.
 
 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 430, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 428, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separad a y sin nueva vista.

 Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte empleadora en el primer otrosí de fojas 430.
 
Regístrese.

 
N° 6.972-07.-


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2008.  
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
 


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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos primero y segundo de la letra k) del motivo séptimo, los que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Que, en lo que se refiere a la acción principal deducida, es decir la nulidad del despido de los actores con excepción de don Justo Caroca y don Néstor Valdés-, es útil tener presente, como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, que el sentido de la norma del artículo 162 del Código del Trabajo ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, sancionar a éste severamente, obligándolo a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusión aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral. Cabe precisar, además, que co n la expresión que da inicio al inciso sexto del artículo ya citado, esto es, con todo..., es decir, no obstante ó sin embargo, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.
 Segundo: Que, por ende, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben concurrir los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar, el que sin embargo no se da en la especie, por cuanto, del mérito de las cartas de exoneración allegadas y de los certificados de pago de cotizaciones de fojas 397 y siguientes, apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, consta que la empleadora enteró las imposiciones correspondientes a cada uno de los demandantes de conformidad a la ley, es decir, dentro del mes siguiente a aquél en que ellas fueron deducidas, incluyendo las del último mes trabajado.
 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de nueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 325 y siguientes, en cuanto por ella se declaró que los dieciséis demandantes que indica fueron despedidos con infracción de los dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de los despidos y la convalidación del mismo, con el límite de seis meses y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción de nulidad impetrada, confirmándose el referido fallo en lo demás.
No se condena en costas a los demandantes por haber tendido motivo plausible para litigar.

 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 Nº 6.972-07.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela P érez P., señora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2008.  
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
 

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