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jueves, 24 de julio de 2008

Término anticipado de contrato de concesión de Casino de Juegos por Decreto Alcaldicio

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:
En este juicio ordinario Rol Nº 557-99 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulado Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Sociedad Federico Cumming y Cía., por sentencia de dos de abril de dos mil tres, escrita desde fojas 253 hasta fojas 271 vuelta, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda deducida por aquella, en la que solicitó declarar ajustado a derecho el Decreto Alcaldicio Nº 2.682 de 23 de diciembre de 1999, por el cual se puso término al contrato de concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas, y en la que también se pedía que se declarara que la demandada le adeuda la suma de $193.219.469; y rechazó asimismo- en todas sus partes la demanda reconvencional de resolución del contrato de concesión con indemnización de perjuicios En contra de esta sentencia, ambas partes recurrieron de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tribunal que invalidó la sentencia de primera instancia, considerando que ésta adolecía de los vicios contemplados en los Nºs 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo texto legal y, en la sentencia de reemplazo, decidió acoger la demanda deducida, sólo en cuanto, declara que el término anticipado de Concesión del Casino está ajustado a derecho y que la concesionaria Sociedad Federico Cumming y Cía. adeuda a la Municipalidad de Puerto Varas la cantidad que reconoce en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998; rechazando, a continuación, la demanda reconvencional. En contra de este fallo, la demandada ha deducido el recurso de casación en la forma que se lee a fojas 358. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por la demandante, puesto que lo que esta solicitaba era que se condenara a la demandada a pagar una determinada cantidad de dinero ascendente a $193.219.469 y, sin embargo, en el fallo que se impugna se la obliga a pagar una cantidad indeterminada establecida en un proyecto de escritura que nunca llegó a formalizarse. Expresa que de la lectura de la demanda aparece que se requirió el pago de una suma exacta y definida, sin señalar que, en la eventualidad de no poderse acreditar el monto total, se otorgara una cantidad inferior, por lo tanto, la actora debió litigar y probar sobre el monto específico demandado. Tal prueba no ha existido y así se reconoce en la sentencia, no obstante ello, se le otorgan los montos reconocidos en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998, cuando el Municipio demandante jamás había solicitado que el tribunal aceptara dichos montos como la potencial deuda que se cobra en autos.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión del mismo.
TERCERO: Que, la petición signada con el Nº 2 de la demanda de fojas 24 expresa Que, asimismo, la sociedad demandada deberá cancelar a la I. Municipalidad de Puerto Varas la suma global de $193.219.469, adeudados hasta el día 12 de noviembre de 1999 y también las demás rentas no canceladas con posterioridad a esa fecha y hasta el término de la concesión. Por su parte, en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, se expresa que la concesionaria dem andada adeuda al Municipio de Puerto Varas una cantidad de dinero que no ha sido posible establecer en forma precisa, debido a la diversa interpretación que cada una de las partes hace de la cláusula 13 del Contrato ya referido.... más adelante, en el considerando décimo quinto, establece que la Sociedad Federico Cumming, adeuda a la actora las sumas que ha reconocido en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998, que se encuentra firmada sólo por ella y que corresponde a $41.587.618 más el interés del 1,5% sobre el saldo insoluto; $2.788.695 más el 25% de participación sobre los ingresos netos por la explotación de la Sala de Juegos y Bingo de los años 1996 y 1997, esto es, 3.901,07 UF que al 15 de Septiembre de 1998 equivalía a $56.375.962, más el interés del 1,5% sobre el saldo insoluto; y $7.125.683 por renta de arrendamiento del bien raíz en que funcionaba el Casino.
CUARTO: Que, de lo que expresado en el considerando precedente se desprende que los jueces del fondo se han extendido a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto, habiéndose solicitado por la actora que se condenara a la demandada a pagarle una suma de dinero determinada, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor o prudencial en forma subsidiaria, no podían los jueces del fondo, acoger la pretensión por una cantidad distinta a la pedida por la Munipalidad, puesto que al hacerlo incurrían en el vicio de ultrapetita denunciado como causal de casación en la forma.
QUINTO: Que en estas circunstancias, el recurso de nulidad formal debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 358 por la parte demandada Sociedad Federico Cumming, en contra de la sentencia definitiva dictada en reemplazo de la de primera instancia, con fecha treinta de junio de dos mil tres, escrita de fojas 347 vuelta a fojas 357, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación, en su lugar, sin nueva vista pero separadamente, de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que corresponde.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 3227-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

De conformidad con lo ordenado y con lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta, la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:

Se reproduce, la parte expositiva y los considerandos primero a décimo séptimo de la sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 253, los fundamentos de la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 347 vuelta, a excepción de su razonamiento décimo quinto, que se elimina, y se mantienen asimismo las decisiones signadas con los números 1 a 4, 6 y 7.

Y, teniendo además presente: Que, no obstante haberse establecido en autos que la Sociedad Federico Cumming adeuda a la actora diversas cantidades de dinero con motivo de la Concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas, la prueba rendida por ella ha resultado insuficiente para tener por acreditado que lo adeudado sea precisamente la suma específica demandada, fijada en $193.219.469 (ciento noventa y tres millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), de manera que no le esta permitido al tribunal fijar otra suma distinta a la señalada, sea menor o prudencial, debido a que la demandante no hizo petición alguna en tal sentido.

 Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge la demanda de fojas 24, sólo en cuanto se declara: a) Que el término inmediato del contrato de Concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas ordenado por Decreto Exento 2.682 de 23 de diciembre de 1999 de la Municipalidad de Puerto Varas, se encuentra ajustado a derecho; y
b) Que se rechaza el pago de la cantidad de $193.219.269 que la Municipalidad de Puerto Varas demanda a la Sociedad Federico Cumming y Cía.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3227-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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