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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Acción de demarcación y cerramiento

San Miguel, nueve de agosto de dos mil seis.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. En el considerando noveno se sustituye la cita numérica de 2215 por 2515. 2. Se elimina el motivo undécimo. 3. En las citas legales se suprime la mención a los artículos 842, 844, 2505 y 2510 del Código Civil.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO
: Que la demandada a fojas 47 opone la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
SEGUNDO
: Que de acuerdo a lo establecido en la norma precedentemente citada: Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos., prescripción que éstos sentenciadores rechazarán por no haber transcurrido el plazo necesario para ello atendida la naturaleza de la acción.
TERCERO: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 66, por la parte demandante en el otrosí de su presentación, en la cual pide tener por interpuesto conjuntamente con el recurso de casación en la forma presentado en lo principal, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en estos autos, elevando los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin de que dicho tribunal, acogien do los argumentos expuestos, revoque la sentencia impugnada con costas. y los argumentos que expone en su recurso de apelación son los siguientes 1.- Sin perjuicio de lo expresado en lo principal, en el sentido de que la sentencia definitiva impugnada es nula, por contener vicios manifiestos; SS ilustrísima deberá revocarla, toda vez que la misma no se ajusta a derecho, ni al mérito del proceso.
CUARTO: Que la actora concurre a estrados para solicitar la revocación del fallo de primera instancia que rechazó su demanda en la cual señala que Es el caso que el señor Hernández alteró el deslinde oriente de su propiedad y poniente de la mía, abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3,20 m. por poniente y oriente, y 3,80 m. en norte y sur y que el artículo 842 del Código Civil, establece que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes; y el artículo 844 le da el derecho para cerrarlo o cercarlo y pide en definitiva disponer se efectúen a expensas comunes; con costas.
QUINTO: Que sobre este supuesto Gladys Otilia Alister Sánchez demanda la determinación de los límites de las propiedades, su demarcación y cerramiento.
SEXTO: Que la acción de demarcación regulada en el artículo 842 del Código Civil consiste en el derecho que tiene el dueño de un predio a que se fijen los límites o deslindes que lo separan de los predios colindantes, haciéndose tal fijación de dos modos: jurídico, esto es tendiente a reconocer la línea separativa y, material, por el amojonamiento dirigido a señalar esta línea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos, efectuándose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles (Tratado de los Derechos Reales, Tomo III, Bienes, Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 194);
SÉPTIMO: Que, a su vez, la pretensión de cerramiento, al decir del artículo 846 del referido Código, tiene por objeto se obligue al dueño del sitio vecino a que concurra a la construcción de cercas divisorias comunes;
OCTAVO: Que, de esta forma, la finalidad de las aludidas acciones, según ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales, es únicamente hacer la delimitación de ciertos predios, señalar sus linderos comunes que no tienen, para en definitiva cerrarlos o cercarlos materialmente, sin que pueda pretenderse a través de ellos la restitución de un retazo de terreno perfectamente determinado o acotado ( Excma. Corte Suprema 9 de junio de 1945, Revista T. XLIII, sección 1página 535 y también del mismo tribunal el 2 de diciembre de 1964, Fallos del Mes, año VI, página 301)
NOVENO: Que según lo dicho se infiere la falta de congruencia entre el contenido y petitorio de la demanda de lo principal de fojas 6, respecto del carácter de las acciones o planteamientos formalmente consignado en la suma de esa presentación, como quiera que lo que aparece pretendido por el demandante es la recuperación de parte precisa y delimitada de su terreno, que se ha visto reducido en 3,96 metros cuadrados según se establece el Informe de Perito de fojas 36 y lo afirmado por la actora en su demanda al afirmar que el demandado abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3,20 m. por poniente y oriente, y 3,80 m. en norte y sur; cuestión que impide se den los supuestos contenidos en los artículos 842 y 846 del Código Civil y con ello, los requisitos necesarios para acceder a la demanda intentada.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, atendido además la prueba rendida en autos, han de desecharse en todas sus partes las pretensiones deducidas por Gladys Otilia Alister Sánchez.

 De conformidad a las normas citadas y a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Se REVOCA, la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 55 y siguientes, sólo en cuanto por él se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción de prescripción y se CONFIRMA en lo demás la referida sentencia, sin costas del demandado, debiendo cada parte asumir las gastos del pleito, por tener la actora motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la A bogado Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien.

 Rol Nº 70-2004.

Pronunciado por los Ministros de la Segunda Sala Sr. Ricardo Blanco Herrera, Sr. Roberto Contreras Olivares y la Abogado Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien. San Miguel, nueve de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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