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lunes, 1 de septiembre de 2008

Asistencia de las partes debe ser personal en audiencia de conciliación

La Serena, seis de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Que en estos autos Rol N°165-2008, sobre divorcio del Juzgado de Familia de Ovalle, al conocer esta Corte de la consulta de la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 14 a 18 por la que se declara el divorcio del matrimonio entre doña Marjorie Carolina Aranda Gálvez y don Alfredo Ernesto Cepeda Contreras ante el Oficial del Registro Civil de Ovalle, inscrito bajo el N°260 del año 1993 de la Circunscripción de Ovalle, se pudo comprobar que en la tramitación de esta causa se incurrió en un vicio que daría lugar a la invalidación del fallo, respecto del cual no se oyó a los abogados de las partes por no haber concurrido a dicha vista.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que estos jueces pueden, conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, invalidar de oficio la sentencia cuando de los antecedentes se desprenda que adolece de vicios que dan lugar a la nulidad, los cuales no han sido señalados por las partes.
Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma es procedente cuando se ha faltado en el procedimiento a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, deducida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación a la cual éstas deben comparecer personalmente. En el hecho la juez, tuvo por interpuesta la demanda de divorcio de común acuerdo y citó a las partes a fin de que asistieran personalmente, sin perjuicio de ser asistidas por sus apoderados, a la audiencia preparatoria y especial de conciliación, indicando la fecha para tal efecto, además de advertir a las partes que la audiencia deberá realizarse con la asistencia personal de ambas, bajo apercibimiento de aplicar las medidas de apremio señaladas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, sin embargo, consta de la audiencia de conciliación que ésta se llevó a cabo en la fecha fijada, compareciendo el abogado don Manlio Mettifogo Grover por el marido, según se indica con mandato especial y facultado al efecto, y llamados a la conciliación para superar el conflicto conyugal, no se produjo porque las partes manifestaron no tener la disposición de conservar el vínculo matrimonial, todo conforme al artículo 67 de la ley 19.947 sobre matrimonio civil, que al no haber asistido personalmente una de las partes, equivaldría a no haberse realizado el trámite de la conciliación, de acuerdo a la exigencia legal.
Quinto: Que, en consecuencia, de lo señalado en el acápite que antecede, fluye que no se cumplió con lo dispuesto, en cuanto la conciliación es obligatoria y debe ser personal en los juicios de divorcio, no pudiendo dictarse sentencia, en tanto, dicha audiencia no se haya efectuado con la comparecencia personal de ambos cónyuges.
Sexto: Que siendo, por tanto, la conciliación un trámite esencial en el juicio de divorcio, que tiene por objeto, según el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, un carácter especial, el de examinar las condiciones para superar el conflicto matrimonial con el fin de lograr la conservación del vínculo matrimonial, no pueden obtenerse dichos objetivos sin la concurrencia de las partes personalmente y además no se cumplió con la aplicación de apremios, establecidos para el caso de in asistencia, todo lo cual hace concluir que se ha incurrido en la causal de casación contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el artículo 795 N°2 del Código citado, por ser de la esencia la comparencia de los cónyuges.
Séptimo: Que de la forma reseñada en el considerando que precede, esta Corte comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial, en su informe de fojas 26, que estimó que en la situación, se había faltado a un trámite o diligencia esencial, esto es, el llamado a conciliación lo que constituye un vicio de casación, según lo previsto en el artículo 67 N°6 letras a) y b) de la Ley 19.968 y artículos 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N°2 del Código de Procedimiento Civil, debiendo invalidarse de oficio el precitado fallo.
Y visto además, de las disposiciones legales citadas, lo ordenado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada en la causa Rol N°165-2008, del Juzgado de Familia de Ovalle, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 14 a 18, retrotrayéndose el proceso al estado en que se cite a una nueva audiencia de conciliación establecida por la ley, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo seguirse el procedimiento por juez no inhabilitado hasta la dictación de la sentencia definitiva que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N°165-2008.-

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