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lunes, 1 de septiembre de 2008

Asistencia de las partes debe ser personal en audiencia de conciliaci贸n

La Serena, seis de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Que en estos autos Rol N°165-2008, sobre divorcio del Juzgado de Familia de Ovalle, al conocer esta Corte de la consulta de la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 14 a 18 por la que se declara el divorcio del matrimonio entre do帽a Marjorie Carolina Aranda G谩lvez y don Alfredo Ernesto Cepeda Contreras ante el Oficial del Registro Civil de Ovalle, inscrito bajo el N°260 del a帽o 1993 de la Circunscripci贸n de Ovalle, se pudo comprobar que en la tramitaci贸n de esta causa se incurri贸 en un vicio que dar铆a lugar a la invalidaci贸n del fallo, respecto del cual no se oy贸 a los abogados de las partes por no haber concurrido a dicha vista.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que estos jueces pueden, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n, consulta o casaci贸n, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, invalidar de oficio la sentencia cuando de los antecedentes se desprenda que adolece de vicios que dan lugar a la nulidad, los cuales no han sido se帽alados por las partes.
Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el N°9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en la forma es procedente cuando se ha faltado en el procedimiento a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, deducida la demanda el juez citar谩 a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n a la cual 茅stas deben comparecer personalmente. En el hecho la juez, tuvo por interpuesta la demanda de divorcio de com煤n acuerdo y cit贸 a las partes a fin de que asistieran personalmente, sin perjuicio de ser asistidas por sus apoderados, a la audiencia preparatoria y especial de conciliaci贸n, indicando la fecha para tal efecto, adem谩s de advertir a las partes que la audiencia deber谩 realizarse con la asistencia personal de ambas, bajo apercibimiento de aplicar las medidas de apremio se帽aladas en el art铆culo 543 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, sin embargo, consta de la audiencia de conciliaci贸n que 茅sta se llev贸 a cabo en la fecha fijada, compareciendo el abogado don Manlio Mettifogo Grover por el marido, seg煤n se indica con mandato especial y facultado al efecto, y llamados a la conciliaci贸n para superar el conflicto conyugal, no se produjo porque las partes manifestaron no tener la disposici贸n de conservar el v铆nculo matrimonial, todo conforme al art铆culo 67 de la ley 19.947 sobre matrimonio civil, que al no haber asistido personalmente una de las partes, equivaldr铆a a no haberse realizado el tr谩mite de la conciliaci贸n, de acuerdo a la exigencia legal.
Quinto: Que, en consecuencia, de lo se帽alado en el ac谩pite que antecede, fluye que no se cumpli贸 con lo dispuesto, en cuanto la conciliaci贸n es obligatoria y debe ser personal en los juicios de divorcio, no pudiendo dictarse sentencia, en tanto, dicha audiencia no se haya efectuado con la comparecencia personal de ambos c贸nyuges.
Sexto: Que siendo, por tanto, la conciliaci贸n un tr谩mite esencial en el juicio de divorcio, que tiene por objeto, seg煤n el art铆culo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, un car谩cter especial, el de examinar las condiciones para superar el conflicto matrimonial con el fin de lograr la conservaci贸n del v铆nculo matrimonial, no pueden obtenerse dichos objetivos sin la concurrencia de las partes personalmente y adem谩s no se cumpli贸 con la aplicaci贸n de apremios, establecidos para el caso de in asistencia, todo lo cual hace concluir que se ha incurrido en la causal de casaci贸n contemplada en el numeral 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo se帽alado en el art铆culo 795 N°2 del C贸digo citado, por ser de la esencia la comparencia de los c贸nyuges.
S茅ptimo: Que de la forma rese帽ada en el considerando que precede, esta Corte comparte la opini贸n de la Sra. Fiscal Judicial, en su informe de fojas 26, que estim贸 que en la situaci贸n, se hab铆a faltado a un tr谩mite o diligencia esencial, esto es, el llamado a conciliaci贸n lo que constituye un vicio de casaci贸n, seg煤n lo previsto en el art铆culo 67 N°6 letras a) y b) de la Ley 19.968 y art铆culos 768 N° 9 en relaci贸n con el art铆culo 795 N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo invalidarse de oficio el precitado fallo.
Y visto adem谩s, de las disposiciones legales citadas, lo ordenado en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada en la causa Rol N°165-2008, del Juzgado de Familia de Ovalle, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 14 a 18, retrotray茅ndose el proceso al estado en que se cite a una nueva audiencia de conciliaci贸n establecida por la ley, con estricta sujeci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo seguirse el procedimiento por juez no inhabilitado hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva que corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N°165-2008.-

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