Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo segundo de su fundamento d茅cimo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en su contestaci贸n de fojas 57, el demandado de reconvenci贸n expresa que do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo ?ya fue compensada? econ贸micamente, con el monto total de dinero que le dio en virtud de un acuerdo de 25 de enero de 2005, el que estima en una suma cercana a los $14.000.000. Expresado en otras palabras, alega el pago de la obligaci贸n pretendida en materia de compensaci贸n econ贸mica, cuesti贸n que repite en su escrito de apelaci贸n de fojas 283;
Segundo: Que, seg煤n da cuenta la escritura p煤blica de fojas 6, reiterada a fojas 180, con fecha 25 de enero de 2005 los actuales litigantes celebraron un acuerdo que denominaron ?transacci贸n?, dejando constancia de los siguientes hechos:
1.- que a la fecha de esa escritura p煤blica estaba en tramitaci贸n el presente proceso sobre divorcio;
2.- que por otra escritura p煤blica, de 22 de julio de 1981, los c贸nyuges pactaron separaci贸n total de bienes, adjudic谩ndose a la c贸nyuge ? en la subsecuente liquidaci贸n ? el inmueble que all铆 se indica;
3.- que, con el objeto ?poner t茅rmino al juicio de divorcio en el comparendo de conciliaci贸n que se celebrar谩 pr贸ximamente?, los comparecientes en ese instrumento convinieron en lo siguiente:
a.- que el actual demandado reconvencional se har铆a cargo del pago del mutuo hipotecario que afectaba al bien ra铆z de propiedad de la c贸nyuge, cr茅dito que antes se hab铆a s e帽alado (en la cl谩usula quinta) ascend铆a a 77 dividendos mensuales de UF 7,51 cada uno, a帽adi茅ndose que dicho pago deb铆a efectuarse en un plazo de 90 d铆as corridos, contados desde el 25 de enero de 2005; y
b.- que, en ese acto, el demandado reconvencional hizo entrega a su c贸nyuge de la suma de $3.800.000, en dinero efectivo; y
4.- que en virtud de ese acuerdo, ?do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo se allana a la acci贸n de divorcio interpuesta? (sic), agreg谩ndose enseguida que: ?por el presente instrumento, los comparecientes se otorgan el m谩s amplio, completo y rec铆proco finiquito, declarando que nada se adeudan por ning煤n concepto, renunciando, desde luego, a cualesquier derecho o acci贸n que rec铆procamente pudieren corresponderles con ocasi贸n de estas materias?;
Tercero: Que, de otro lado, en el instrumento p煤blico agregado a fojas 179 consta que el inmueble a que se hace referencia en el documento anterior, no registra inscripciones vigentes de hipotecas, grav谩menes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar, al d铆a 31 de marzo de 2005;
Cuarto: Que, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, y teniendo particularmente en cuenta su gravedad y precisi贸n, los antecedentes probatorios rese帽ados son bastantes para tener por acreditados los hechos de los que ellos dan cuenta, en los t茅rminos que quedaran precedentemente determinados. Luego, si es un hecho que al 25 de enero de 2005 el inmueble aludido registraba una hipoteca que garantizaba el pago de una deuda equivalente a UF 578.27 y si tambi茅n lo es que, al 31 de marzo del mismo a帽o, dicha garant铆a real ya no afectaba al predio, no puede sino inferirse que lo fue por el pago del cr茅dito caucionado y que ese pago debi贸 ser realizado por el demandado de compensaci贸n econ贸mica, toda vez que esa conclusi贸n es concordante con el acuerdo de ?transacci贸n? que alcanzaran las partes el mencionado 25 de enero de 2005;
Quinto: Que, seg煤n se infiere de lo establecido en los art铆culos 63 y 64 de la Ley de Matrimonio Civil, toca en primer lugar a los c贸nyuges acordar la procedencia, monto y forma de pago de la compensaci贸n econ贸mica, de manera tal que solo a falta de ese acuerdo cabe al tribunal determinar la procedencia, cu ant铆a y modalidad de pago de la referida compensaci贸n;
Sexto: Que, de lo rese帽ado por los actuales litigantes en la mencionada escritura p煤blica de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la saz贸n, estaba pendiente y en tramitaci贸n este juicio de divorcio - al que inclusive se hace inequ铆voca referencia en su cl谩usula cuarta ?; que a trav茅s suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulaci贸n de aspectos patrimoniales relaciones con el v铆nculo patrimonial que se pretend铆a disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones econ贸micas all铆 asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligaci贸n alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don Jos茅 Guti茅rrez Hurtado y la obligaci贸n que contrajo de solucionar el cr茅dito hipotecario que afectaba al bien ra铆z aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los c贸nyuges adoptaron en materia de compensaci贸n econ贸mica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuant铆a y modo de entero de aquella;
S茅ptimo: Que, seg煤n se ha visto, el demandado reconvencional entreg贸 la suma de dinero se帽alada en el instrumento examinado ($3.800.000) y pag贸 la obligaci贸n contra铆da en el mismo, vale decir, solucion贸 el cr茅dito hipotecario y liber贸 al inmueble de propiedad de do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo, de toda hipoteca y prohibici贸n que le afectaba;
Octavo: Que, en tales condiciones, prevaleciendo para esta Corte el acuerdo alcanzado por los c贸nyuges, ha de tenerse por pagada la compensaci贸n econ贸mica, motivo por el que la pretensi贸n que se ha examinado, no puede prosperar;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 92 de la Ley de Matrimonio Civil, se resuelve que:
1.- se revoca, en su parte apelada, la sentencia de once de junio de dos mil siete, escrita desde fojas 265 a 280, esto es, en cuanto acoge la demanda reconvencional del primer otros铆 de fojas 46, decidi茅ndose ? en cambio ? que la misma queda rechazada.
2.- se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia.
Acordada la revocaci贸n con el voto en contra de la abogado integrante se帽ora Chaimovich, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que el acuerdo de 25 de enero de 2005 no comprende la compensaci贸n econ贸mica, a la que ni siquiera se hace referencia en el instrumento que lo contiene.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
No firma el Ministro se帽or Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
N° 5.680-2.007.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, e integrada por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo segundo de su fundamento d茅cimo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en su contestaci贸n de fojas 57, el demandado de reconvenci贸n expresa que do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo ?ya fue compensada? econ贸micamente, con el monto total de dinero que le dio en virtud de un acuerdo de 25 de enero de 2005, el que estima en una suma cercana a los $14.000.000. Expresado en otras palabras, alega el pago de la obligaci贸n pretendida en materia de compensaci贸n econ贸mica, cuesti贸n que repite en su escrito de apelaci贸n de fojas 283;
Segundo: Que, seg煤n da cuenta la escritura p煤blica de fojas 6, reiterada a fojas 180, con fecha 25 de enero de 2005 los actuales litigantes celebraron un acuerdo que denominaron ?transacci贸n?, dejando constancia de los siguientes hechos:
1.- que a la fecha de esa escritura p煤blica estaba en tramitaci贸n el presente proceso sobre divorcio;
2.- que por otra escritura p煤blica, de 22 de julio de 1981, los c贸nyuges pactaron separaci贸n total de bienes, adjudic谩ndose a la c贸nyuge ? en la subsecuente liquidaci贸n ? el inmueble que all铆 se indica;
3.- que, con el objeto ?poner t茅rmino al juicio de divorcio en el comparendo de conciliaci贸n que se celebrar谩 pr贸ximamente?, los comparecientes en ese instrumento convinieron en lo siguiente:
a.- que el actual demandado reconvencional se har铆a cargo del pago del mutuo hipotecario que afectaba al bien ra铆z de propiedad de la c贸nyuge, cr茅dito que antes se hab铆a s e帽alado (en la cl谩usula quinta) ascend铆a a 77 dividendos mensuales de UF 7,51 cada uno, a帽adi茅ndose que dicho pago deb铆a efectuarse en un plazo de 90 d铆as corridos, contados desde el 25 de enero de 2005; y
b.- que, en ese acto, el demandado reconvencional hizo entrega a su c贸nyuge de la suma de $3.800.000, en dinero efectivo; y
4.- que en virtud de ese acuerdo, ?do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo se allana a la acci贸n de divorcio interpuesta? (sic), agreg谩ndose enseguida que: ?por el presente instrumento, los comparecientes se otorgan el m谩s amplio, completo y rec铆proco finiquito, declarando que nada se adeudan por ning煤n concepto, renunciando, desde luego, a cualesquier derecho o acci贸n que rec铆procamente pudieren corresponderles con ocasi贸n de estas materias?;
Tercero: Que, de otro lado, en el instrumento p煤blico agregado a fojas 179 consta que el inmueble a que se hace referencia en el documento anterior, no registra inscripciones vigentes de hipotecas, grav谩menes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar, al d铆a 31 de marzo de 2005;
Cuarto: Que, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, y teniendo particularmente en cuenta su gravedad y precisi贸n, los antecedentes probatorios rese帽ados son bastantes para tener por acreditados los hechos de los que ellos dan cuenta, en los t茅rminos que quedaran precedentemente determinados. Luego, si es un hecho que al 25 de enero de 2005 el inmueble aludido registraba una hipoteca que garantizaba el pago de una deuda equivalente a UF 578.27 y si tambi茅n lo es que, al 31 de marzo del mismo a帽o, dicha garant铆a real ya no afectaba al predio, no puede sino inferirse que lo fue por el pago del cr茅dito caucionado y que ese pago debi贸 ser realizado por el demandado de compensaci贸n econ贸mica, toda vez que esa conclusi贸n es concordante con el acuerdo de ?transacci贸n? que alcanzaran las partes el mencionado 25 de enero de 2005;
Quinto: Que, seg煤n se infiere de lo establecido en los art铆culos 63 y 64 de la Ley de Matrimonio Civil, toca en primer lugar a los c贸nyuges acordar la procedencia, monto y forma de pago de la compensaci贸n econ贸mica, de manera tal que solo a falta de ese acuerdo cabe al tribunal determinar la procedencia, cu ant铆a y modalidad de pago de la referida compensaci贸n;
Sexto: Que, de lo rese帽ado por los actuales litigantes en la mencionada escritura p煤blica de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la saz贸n, estaba pendiente y en tramitaci贸n este juicio de divorcio - al que inclusive se hace inequ铆voca referencia en su cl谩usula cuarta ?; que a trav茅s suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulaci贸n de aspectos patrimoniales relaciones con el v铆nculo patrimonial que se pretend铆a disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones econ贸micas all铆 asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligaci贸n alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don Jos茅 Guti茅rrez Hurtado y la obligaci贸n que contrajo de solucionar el cr茅dito hipotecario que afectaba al bien ra铆z aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los c贸nyuges adoptaron en materia de compensaci贸n econ贸mica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuant铆a y modo de entero de aquella;
S茅ptimo: Que, seg煤n se ha visto, el demandado reconvencional entreg贸 la suma de dinero se帽alada en el instrumento examinado ($3.800.000) y pag贸 la obligaci贸n contra铆da en el mismo, vale decir, solucion贸 el cr茅dito hipotecario y liber贸 al inmueble de propiedad de do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo, de toda hipoteca y prohibici贸n que le afectaba;
Octavo: Que, en tales condiciones, prevaleciendo para esta Corte el acuerdo alcanzado por los c贸nyuges, ha de tenerse por pagada la compensaci贸n econ贸mica, motivo por el que la pretensi贸n que se ha examinado, no puede prosperar;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 92 de la Ley de Matrimonio Civil, se resuelve que:
1.- se revoca, en su parte apelada, la sentencia de once de junio de dos mil siete, escrita desde fojas 265 a 280, esto es, en cuanto acoge la demanda reconvencional del primer otros铆 de fojas 46, decidi茅ndose ? en cambio ? que la misma queda rechazada.
2.- se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia.
Acordada la revocaci贸n con el voto en contra de la abogado integrante se帽ora Chaimovich, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que el acuerdo de 25 de enero de 2005 no comprende la compensaci贸n econ贸mica, a la que ni siquiera se hace referencia en el instrumento que lo contiene.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
No firma el Ministro se帽or Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
N° 5.680-2.007.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, e integrada por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.
ser铆a posible acerme llegar el rol de esta causa, pues necesito el fallo de primera instancia con suma urgencia.
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