San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el art铆culo 32 de la Ley 19.968 dispone con relaci贸n a la valoraci贸n de la prueba en esta materia: ?no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados?, conforme a la remisi贸n que realiza el art铆culo 88 de la Ley 19.947.
SEGUNDO: Que los testigos de la demandante demuestran que el demandado efectivamente consum铆a alcohol, situaci贸n que sin otros antecedentes han sido los que han conducido al comportamiento del demandado y que origin贸 la sentencia reca铆da en violencia intra familiar cuyo fallo desfavorable al demandado se omiti贸 de registrarlo en sus antecedentes ante el Registro Civil, sin embargo no por ello se le ha de restar validez y eficacia al juicio v谩lidamente celebrado en su contra y cuya sentencia se encuentra a firme a esta fecha.
TERCERO: Que claramente las desavenencias producidas entre las partes y el comportamiento que ha manifestado el demandado durante su convivencia con la demandante, han producido secuelas en su hija, situaci贸n que da cuenta el informe de la sic贸loga Ana Mar铆a Balbont铆n Meneses en su calidad de perito, quien se entrevist贸 y analiz贸 la situaci贸n sicol贸gica de la menor, concluyendo que en ella no se encuentra internalizada ni constituida una figura paterna, producto precisamente de la situaci贸n vivida en su hogar, situaci贸n que se ve reflejada en la propia contestaci贸n del demandado a la acci贸n incoada en autos en su contra, al restarle importancia a la enfermedad que aqueja f铆sicamente a su hija en cuanto el dinero no es necesario a煤n ya que s贸lo se le puede operar a los 10 a帽os de edad, desconociendo con ello las implicancias que tiene en una ni帽a los defectos f铆sicos visibles-como sucede en su caso- y adem谩s, los necesarios controles m茅dicos y ex谩menes que ello conlleva
CUARTO: Que los hechos consignados precedentemente son de la magnitud establecida en el art铆culo 54 de la Ley 19.968 con relaci贸n a la gravedad de los mismo y que han vuelto intolerable la vida en com煤n.
QUINTO: Que los hechos establecidos en una sentencia a firme, toda vez que no fue recurrida oportunamente, produce los efectos perseguidos por la propia ley y no son otros que proporcionar certeza jur铆dica a las partes. En consecuencia, al condenarse al demandado por violencia intra familiar, carece de todo fundamento jur铆dico el cuestionar en otras instancia, que no sean las previstas por la ley, el valor que dicha sentencia posee y los efectos que ha de producir entre las partes afectadas por sus alcances.
SEXTO: Que en el motivo n煤mero doce de la sentencia impugnada, el sentenciador da los razonamientos suficientes que justifican su decisi贸n final.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley de Tribunales de Familia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por don Cesar Ram铆rez Arancibia, Juez del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel.
Reg铆strese y devu茅lvanse los antecedentes tenidos a la vista.
Redactado por la Abogado Integrante se帽ora Tita Ar谩nguiz Z煤帽iga.
Rol N潞 2221-2007.
Ric C- 2209-2006
Ruc 06-2-0143960-2
Pronunciada por las Ministros se帽ora Gabriela Hern谩ndez Guzm谩n, se帽ora Irma Me眉rer Montalva y Abogado Integrante se帽ora Tita Ar谩nguiz Z煤帽iga.
San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el art铆culo 32 de la Ley 19.968 dispone con relaci贸n a la valoraci贸n de la prueba en esta materia: ?no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados?, conforme a la remisi贸n que realiza el art铆culo 88 de la Ley 19.947.
SEGUNDO: Que los testigos de la demandante demuestran que el demandado efectivamente consum铆a alcohol, situaci贸n que sin otros antecedentes han sido los que han conducido al comportamiento del demandado y que origin贸 la sentencia reca铆da en violencia intra familiar cuyo fallo desfavorable al demandado se omiti贸 de registrarlo en sus antecedentes ante el Registro Civil, sin embargo no por ello se le ha de restar validez y eficacia al juicio v谩lidamente celebrado en su contra y cuya sentencia se encuentra a firme a esta fecha.
TERCERO: Que claramente las desavenencias producidas entre las partes y el comportamiento que ha manifestado el demandado durante su convivencia con la demandante, han producido secuelas en su hija, situaci贸n que da cuenta el informe de la sic贸loga Ana Mar铆a Balbont铆n Meneses en su calidad de perito, quien se entrevist贸 y analiz贸 la situaci贸n sicol贸gica de la menor, concluyendo que en ella no se encuentra internalizada ni constituida una figura paterna, producto precisamente de la situaci贸n vivida en su hogar, situaci贸n que se ve reflejada en la propia contestaci贸n del demandado a la acci贸n incoada en autos en su contra, al restarle importancia a la enfermedad que aqueja f铆sicamente a su hija en cuanto el dinero no es necesario a煤n ya que s贸lo se le puede operar a los 10 a帽os de edad, desconociendo con ello las implicancias que tiene en una ni帽a los defectos f铆sicos visibles-como sucede en su caso- y adem谩s, los necesarios controles m茅dicos y ex谩menes que ello conlleva
CUARTO: Que los hechos consignados precedentemente son de la magnitud establecida en el art铆culo 54 de la Ley 19.968 con relaci贸n a la gravedad de los mismo y que han vuelto intolerable la vida en com煤n.
QUINTO: Que los hechos establecidos en una sentencia a firme, toda vez que no fue recurrida oportunamente, produce los efectos perseguidos por la propia ley y no son otros que proporcionar certeza jur铆dica a las partes. En consecuencia, al condenarse al demandado por violencia intra familiar, carece de todo fundamento jur铆dico el cuestionar en otras instancia, que no sean las previstas por la ley, el valor que dicha sentencia posee y los efectos que ha de producir entre las partes afectadas por sus alcances.
SEXTO: Que en el motivo n煤mero doce de la sentencia impugnada, el sentenciador da los razonamientos suficientes que justifican su decisi贸n final.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley de Tribunales de Familia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por don Cesar Ram铆rez Arancibia, Juez del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel.
Reg铆strese y devu茅lvanse los antecedentes tenidos a la vista.
Redactado por la Abogado Integrante se帽ora Tita Ar谩nguiz Z煤帽iga.
Rol N潞 2221-2007.
Ric C- 2209-2006
Ruc 06-2-0143960-2
Pronunciada por las Ministros se帽ora Gabriela Hern谩ndez Guzm谩n, se帽ora Irma Me眉rer Montalva y Abogado Integrante se帽ora Tita Ar谩nguiz Z煤帽iga.
San Miguel, cinco de mayo de dos mil ocho, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
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