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viernes, 3 de octubre de 2008

Responsabilidad de municipio en accidente de peatón por mal estado de vereda.Indemnización

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.
       
Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº2823-07, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados Melgarejo Melgarejo Eanira del Carmen con I. Municipalidad de Talcahuano?, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que está escrita a fojas 99, se acogió la demanda condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de doce millones de pesos por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por la actora a consecuencia de la falta de servicio en el cuidado de la administración de los bienes nacionales de uso público a cargo de la demandada.
Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de nueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 121, con algunas modificaciones y mayores consideraciones, se la confirmó.
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
       
Considerando:

       
Primero: Que por el recurso se denuncia que el fallo incurre en error de derecho al establecer la responsabilidad del ente municipal por el mal estado de las baldosas de la vereda por donde transitaba la actora el d eda de los hechos, a consecuencia de lo cual cayó sufriendo lesiones de diversa consideración, porque no hay ninguna norma que así lo disponga. Indica que la mantención, reparación y construcción de las veredas le corresponde actualmente a los Gobiernos Regionales, de conformidad a la Ley 20.035;

Segundo: Que en virtud de lo antes señalado el recurrente estima que su representada no incurrió en falta de servicio ya que por una parte, la ley no hace responsable al ente edilicio de la mantención o reparación de las veredas por lo que no responde por los daños causados por su mal estado y, por otra, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el órgano encargado de las señales y demarcaciones oficiales de tránsito;
Tercero: Que, finalmente, se indica, el fallo transgrede normas expresas de la Constitución Política de la República: artículos 6, 7 y 107; de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; de la Ley 18.695 y sus modificaciones; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza; de la Ley de Tránsito Nº18.290 y sus modificaciones, y de la Ley 20.035;
Cuarto: Que a simple vista el recurso no cumple las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil al no hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y la manera cómo ésta ha influido en lo dispositivo del fallo; en efecto, resulta insuficiente el planteamiento que se hace porque, de un lado, no hay un mayor desarrollo de la normativa que debió aplicar la sentencia y, de otro, no se advierte un verdadero enjuiciamiento de los preceptos que se dice vulnerados, a fin de establecer su equivocada aplicación, con aquellos que la sentencia debió aplicar y que no hizo. Esta confrontación de tesis ?la de la sentencia con la del recurso- que exige el artículo en comento, se echa de menos en éste e impide que el tribunal quede en situación de modificar la decisión a través de una eventual sentencia de reemplazo;

Quinto: Que, en seguida, tampoco el recurso explica la manera cómo estas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo que la ley exige es que se realice un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a q ue habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que se denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo, condición que no se cumple en la especie y que en ningún caso se satisface con la sola mención de la oración, ??habría tenido necesariamente que REVOCAR la sentencia de primer grado??, sin señalar ninguna declaración;
Sexto: Que los errores apuntados hacen que el recurso adolezca de defectos de formalización de tal entidad que obstan a su acogimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 126, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 121.


Regístrese y devuélvanse con sus agregados.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.


Nº2823-2007.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Ismael Ibarra. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 02 de octubre de 2008.

 
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer .



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