Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Claudia Claver铆a Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro Garc铆a, a fin que se declare terminada la relaci贸n laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, s贸lo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del a帽o 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Se alz贸 la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del art铆culo 171, en relaci贸n a los art铆culos 160 N°1 letra d) y N°7 del C贸digo del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absoluci贸n de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implement贸 s贸lo para la actora y que existi贸 al menos una discusi贸n entre 茅sta y la empleadora respecto del dinero faltante, seg煤n lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo se帽alado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos f谩cticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del art铆culo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, m谩s a煤n si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el art铆culo 467 del C贸digo Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prest贸 servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneraci贸n de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los n煤meros 1 letra b) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, espec铆ficamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acredit贸 en el proceso que la trabajadora haya sido v铆ctima de injurias por parte del empleador, as铆 como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al 煤ltimo a帽o de prestaci贸n de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, a煤n cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al 煤ltimo a帽o de vigencia de la convenci贸n, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acci贸n interpuesta por cuanto la demandada cumpli贸 sus obligaciones previsionales durante los primeros seis a帽os de relaci贸n laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intenci贸n de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurri贸 en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, establece que el v铆nculo de que se trata ces贸 por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectu贸 la ponderaci贸n de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el m茅rito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados en los autos y la convicci贸n a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relaci贸n con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relaci贸n laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta 煤ltima, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestim贸 en atenci贸n a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificaci贸n, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicaci贸n de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciaci贸n de los antecedentes de manera casu铆stica, no susceptible de ser controlada por esta v铆a por cuanto se reduce a una cuesti贸n de hecho en relaci贸n a la cual los sentenciadores solo podr铆an incurrir en la desatenci贸n de las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia.
S茅ptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervenci贸n de esta Corte en los procesos de apreciaci贸n de la prueba y la convicci贸n que resulta de ella y, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneraci贸n no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 2.554-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos C谩rcamo O No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 09 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
Vistos:
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Claudia Claver铆a Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro Garc铆a, a fin que se declare terminada la relaci贸n laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, s贸lo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del a帽o 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Se alz贸 la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del art铆culo 171, en relaci贸n a los art铆culos 160 N°1 letra d) y N°7 del C贸digo del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absoluci贸n de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implement贸 s贸lo para la actora y que existi贸 al menos una discusi贸n entre 茅sta y la empleadora respecto del dinero faltante, seg煤n lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo se帽alado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos f谩cticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del art铆culo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, m谩s a煤n si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el art铆culo 467 del C贸digo Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prest贸 servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneraci贸n de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los n煤meros 1 letra b) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, espec铆ficamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acredit贸 en el proceso que la trabajadora haya sido v铆ctima de injurias por parte del empleador, as铆 como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al 煤ltimo a帽o de prestaci贸n de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, a煤n cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al 煤ltimo a帽o de vigencia de la convenci贸n, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acci贸n interpuesta por cuanto la demandada cumpli贸 sus obligaciones previsionales durante los primeros seis a帽os de relaci贸n laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intenci贸n de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurri贸 en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, establece que el v铆nculo de que se trata ces贸 por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectu贸 la ponderaci贸n de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el m茅rito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados en los autos y la convicci贸n a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relaci贸n con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relaci贸n laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta 煤ltima, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestim贸 en atenci贸n a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificaci贸n, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicaci贸n de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciaci贸n de los antecedentes de manera casu铆stica, no susceptible de ser controlada por esta v铆a por cuanto se reduce a una cuesti贸n de hecho en relaci贸n a la cual los sentenciadores solo podr铆an incurrir en la desatenci贸n de las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia.
S茅ptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervenci贸n de esta Corte en los procesos de apreciaci贸n de la prueba y la convicci贸n que resulta de ella y, teniendo en consideraci贸n, adem谩s, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneraci贸n no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 2.554-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos C谩rcamo O No firma la Ministra se帽ora P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 09 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
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