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jueves, 2 de octubre de 2008

Singularizaci贸n del retazo de terreno que se pretende reivindicar.

Concepci贸n, once de agosto de dos mil ocho.

   Vistos:

  En el p谩rrafo segundo del motivo 15° de la sentencia en alzada, se sustituye la voz ?media? por la palabra ?medida?; y en el p谩rrafo final del fundamento 17° de la misma, se cambia el guarismo ?157? por el n煤mero ?158?; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:

 1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, la reivindicaci贸n o acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.  

2°) Que si bien es cierto que la acci贸n de que trata esta norma s贸lo puede ejercerse respecto de cosas singulares, no lo es menos que debe tenerse en consideraci贸n que en nuestro Derecho los bienes ra铆ces se individualizan por los deslindes que se se帽alan en la respectiva inscripci贸n de dominio. De este modo, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionen, al menos, sus linderos y s贸lo en este evento podr铆a afirmarse que se trata de una cosa singular.

3°) Que, como se dijo anteriormente, la singularidad del predio est谩 siempre dada por el se帽alamiento de todos sus deslindes y en la forma indicada en la respectiva inscripci贸n, raz贸n por la cual es evidente que en el evento que parte del terreno est茅 pose铆do materialmente por otra persona distinta que el due帽o, puede que 茅ste no cuente con la debida singularizaci贸n de sus l铆mites, por lo que no podr铆a exig铆rsele la precisi贸n que demanda la de todo el predio. Sin embargo, y pese a lo afirmado anteriormente, al menos deben indicarse aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien ra铆z de que se dice formar parte.  

4°) Que, en la especie, esa indicaci贸n o singularizaci贸n del retazo de terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer su la demanda, pues no acot贸 con suficiente precisi贸n la ubicaci贸n exacta de la porci贸n de terreno supuestamente ocupada por el demandado, por lo que, en esas condiciones, el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la pretensi贸n de la actora generar铆a problemas en orden a determinar qu茅 porci贸n de terreno deber铆a restituir el demandado, pues la restituci贸n se deber铆a verificar respecto de todo aquello comprendido en la porci贸n de 684,92 metros cuadrados; sin embargo, y como reci茅n se dijo, el problema es que no se ha acreditado con precisi贸n la ubicaci贸n exacta de esa superficie que se dice estar铆a ocupada ilegalmente por el demandado;  

 5°) Que, en consecuencia, el hecho de no determinarse exactamente el lugar espec铆fico que ocupa el demandado de reivindicaci贸n, cuando lo que se demanda es la restituci贸n de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensi贸n, representa un obst谩culo para que la acci贸n sea acogida, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, no resulta estrictamente indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes expresadas sus extensiones en metros de 茅sta, no lo es menos que, como tambi茅n se adelantara, al menos deben indicarse aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien ra铆z de que se dice formar parte, lo que en la especie no ocurre.

En efecto, es un hecho no controvertido que en la parte posterior del inmueble de la actora principal no se encuentran cercos antiguos o restos de 茅stos, seg煤n consta de las fotos de fojas 59, 60 y acta de inspecci贸n personal del tribunal de fojas 158, circunstancia que es corroborada incluso por la propia confesi贸n de la actora principal al responder afirmativamente la articulaci贸n 5° del pliego de posiciones de fojas 154, es decir, no se se帽alaron ni existen hitos que permitan determinar la singularizaci贸n del retazo de terreno supuestamente ocupado por el demandado;  

6°) Que, en estas condiciones, la presente acci贸n reivindicatoria no puede ser acogida, tal como lo concluy贸 el juez de primer grado.

Por estas consideraciones y las desarrolladas en el fallo de primera instancia, se confirma, en lo apelado, la sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita de fojas 159 a 166.

  Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

  Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.

     Rol N° 3.622-2003

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