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jueves, 2 de octubre de 2008

Infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios

Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada,

TENIENDO ADEMAS
 PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, se ha alzado pidiendo que se revoque la sentencia en alzada, que acogi贸 la reclamaci贸n interpuesta por Inima de Chile Ltda. y dej贸 sin efecto la Resoluci贸n N° 2128 de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la II Regi贸n, por carecer 茅sta de fundamentos de hecho y de derecho.
Para sustentar su petici贸n, el apelante aduce que dicho fallo ha infringido lo dispuesto en los art铆culos 155, 156, 161, 162 y 166 del C贸digo Sanitario, en relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 171 del mismo cuerpo legal, todas ellas en relaci贸n con las normas de interpretaci贸n contenidas en los art铆culos 19 y 22 inciso primero del C贸digo Civil.
Es as铆 como del texto de las se帽aladas normas concluye que si los hechos establecidos en el Acta levantada por el funcionario del Servicio, constituyen una infracci贸n sanitaria, no pod铆a el tribunal, a fuerza de aplicar supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880, desatender el claro tenor de las disposiciones que menciona como vulneradas, toda vez que los art铆culos 161 y siguientes del C贸digo Sanitario establecen una competencia amplia de la autoridad sanitaria con el fin de cumplir el objetivo principal de dicho cuerpo legal, cual es el resguardo y protecci贸n de la salud, no pudiendo considerarse que la Resoluci贸n reclamada adolezca de falta de fundamentos de hecho y de derecho, pues ello pugna con el art铆culo 171 del C贸digo Sanitario.
SEGUNDOS: Que la Resoluci贸n N° 2128, de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el doctor Enrique Castro Munizaga, Secretario Regional Ministerial de Salud ? II Regi贸n, se encuentra agregada a fs. 16 y siguientes de estos autos y en ella despu茅s de citar diversas normas, entre ellas el C贸digo Sanitario, se indica que mediante Resoluci贸n de 03 de febrero de ese a帽o, se fij贸 un plazo a la Empresa Inima Chile para implementar las medidas necesarias que eviten de manera definitiva los malos olores; que el 04 de abril se constituy贸 un funcionario en Plantas de Tratamiento, constatando una serie de deficiencias que menciona; que los antecedentes antes mencionados se acumularon a Expediente N° 07/2006 iniciado contra la empresa Inima Ltda., por econom铆a procesal y tratarse de la misma materia; se reproducen los descargos hechos por el representante de la empresa y se hace un comentario que se帽ala que ?a partir de la recepci贸n de la planta de tratamiento, se ha logrado mejorar notablemente las condiciones de operaci贸n, respecto a las anteriores, a pesar que no est谩n finalizadas en su totalidad las obras de ampliaci贸n. Estas mejoras se reflejan directamente en la disminuci贸n de los olores provenientes de los lodos que estaban acumulados en la cancha de secado, entre otras variables reoperaci贸n que mejoraron la calidad de las aguas en el efluente de la planta?(sic).
En su 煤ltima consideraci贸n se expresa que las deficiencias detectadas en la visita inspectiva constituyen una infracci贸n al C贸digo Sanitario que rige todas las cuestiones relacionadas con el Fomento, Protecci贸n y recuperaci贸n de la Salud, para terminar resolviendo que se aplica una multa de 10 DIEZ Unidades Tributarias Mensuales a la empresa Inima de Chile Ltda.
TERCERO: Que posteriormente, ante la reconsideraci贸n interpuesta por la empresa, ahora demandante, mediante la Resoluci贸n N° 3538, de fecha 04 de diciembre 煤ltimo, se rechaz贸 茅sta, expres谩ndose que el inculpado fue sancionado por infringir la normativa sanitaria vigente y que los hechos constatados en el acta de inspecci贸n de fecha 12 de enero de 2006, son constitutivos de infracci贸n a la legislaci贸n sanitaria y el hecho que se hayan subsanado las deficiencias a lo m谩s puede constituir una atenuante de la responsabilidad, pero en ning煤n momento en un hecho que la haga desaparecer.
CUARTO: Que de la transcripci贸n realizada en los motivos que anteceden, no cabe sino coincidir con la juez a quo en cuanto concluy贸 que la Resoluci贸n reclamada adolece de una falta clara y evidente de fundamentos vulner谩ndose la obligaci贸n de todo 贸rgano de la Administraci贸n del Estado de fundar las resoluciones dictadas por ellos y el derecho de defensa de la infractora, puesto que desconociendo las normas legales o reglamentarias infringidas, ve limitada su facultad de impugnar la decisi贸n administrativa.
QUINTO: Que el Libro X del C贸digo Sanitario denominado De los Procedimientos y Sanciones, establece en su T铆tulo II Del Sumario Sanitario, facultades jurisdiccionales para la autoridad sanitaria entreg谩ndole autoridad suficiente para esclarecer hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias pudiendo instruir sumarios por infracciones a las referidas normas. En dicho t铆tulo se fija un procedimiento y se le otorga la facultad de aplicar sanciones como ha ocurrido en este caso.
Que por otra parte, el art铆culo 1° de la Ley N° 19.880 se帽ala que ?en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar谩 con car谩cter de supletoria?. Sin embargo, esta 煤ltima normativa legal es de car谩cter general y su exigencia en cuanto a la motivaci贸n de los actos administrativos resulta sustancial e imprescindible, de manera tal que se ha exigido incluso trat谩ndose de una facultad discrecional de la administraci贸n, cuanto m谩s trat谩ndose de un actos administrativo sancionatorio, como ocurre en el caso sublite.
En efecto, no puede dejar de considerarse el art铆culo 4° de la Ley N° 19.880 que al determinar los principios a que estar谩 sometido el procedimiento administrativo, incluye el de imparcialidad para expresar en su art铆culo 11° al definir 茅ste que ?los hechos y fundamentos de derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares?. . ., reiterando el concepto en el inciso cuarto del art铆culo 41, al expresar ?Las resoluciones contendr谩n la decisi贸n que ser谩 fundada?. . .
SEXTO: Que es preciso se帽alar que si bien el C贸digo Sanitario entrega un valor probatorio irrefutable al Acta levantada por un funcionario del servicio, se帽alando que ella bastar谩 para dar por establecida la existencia de una infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios, pero en ning煤n caso permite al servicio dejar de establecer cu谩l es la infracci贸n que se da por comprobada y por lo tanto, se sanciona, que es lo que ocurre en la especie.
   
Y teniendo adem谩s presente, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha doce de octubre del a帽o reci茅n pasado, escrita a fs. 121 y siguientes.

 
Acordada con el voto en contra de la Ministro Titular do帽a Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza, quien fue de parecer de revocar la resoluci贸n en alzada, teniendo presente para ello que los art铆culos 161 y siguientes del C贸digo Sanitario, establecen facultades privativas y amplias para el Servicio de Salud atendido el bien jur铆dico que se tutela con su aplicaci贸n, cual es la protecci贸n a la salud de la poblaci贸n, m谩s a煤n considerando lo dispuesto en el art铆culo 166 de tal cuerpo legal que establece que bastar谩 para dar por establecida la existencia de una infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios el acta que levante el funcionario del Servicio, al comprobarla.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad que establece el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
  
Rol N潞 940-2007.


Redact贸 la Ministro Titular Gabriela Soto Chand铆a.

No firma la Ministro Titular Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
 
 
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares do帽a Gabriela Soto Chandia, do帽a Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante don Bernardo Julio Contreras. Autoriza don Sergio Montt Mart铆nez, Secretario Subrogante.
 

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