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lunes, 22 de diciembre de 2008

Invalidación de notificación por no cumplir requisitos.

Antofagasta, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
   
VISTOS:

Se reproduce la resolución en alzada, en lo que concierne a su lugar y fecha de expedición, eliminándose todo lo demás.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 503 de estas compulsas la sociedad ?Leandro Sembler e Hijo S. A. dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, alegando que la sociedad no fue notificada ni requerida de pago por medio de su representante legal; afirma que de ello existe constancia en el proceso, puesto que se consignó que la sociedad no fue habida, y no existe referencia a que las búsquedas se hicieran a su representante legal. Concluye que no existió válido emplazamiento, lo que le mueve a pedir que se invaliden la notificación, el requerimiento de pago y todo lo obrado con posterioridad.
En subsidio, impetra la rescisión de lo obrado alegando que, por causa que no le es imputable, las copias allegadas a la notificación por cédula no son exactas en su parte substancial. Funda su petición en el hecho que la notificación puesta a fojas 106 del expediente administrativo dejó constancia de haber fijado, junto con la cédula, copia de la parte pertinente de la nómina de deudores morosos, pero la mencionada deuda no se refiere a la sociedad, sino a un contribuyente distinto.
Sobre la base de lo expuesto, y alegando que ninguna de las providencias libradas en el juicio se le ha hecho saber en persona, reitera su petición de nulidad de todo lo obrado;
SEGUNDO: Que en su escrito de fojas 511, el adjudicatario Víctor Pedemonte Massaccesi pidió declarar extemporáneo el incidente, puesto que la demanda se notificó por c 'e9dula y por carta certificada, lo mismo que la segunda etapa del juicio, el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2006, respectivamente; además, señala que el articulista tuvo noticia del juicio mediante los avisos de remate y, en última instancia, mediante la carta que su parte remitió, comunicándole el remate y la adjudicación.
En cuanto al fondo, sostiene que la notificación se hizo con apego al artículo 171 del Código Tributario, de modo que ningún vicio se ha producido; en lo tocante a que las copias no son exactas, sostiene que se trata de un simple error de transcripción, y que lo esencial de la notificación se produce cuando se noticia al deudor del hecho de hallarse en mora y la nómina de deudores; en ese sentido, arguye, el error en la escrituración no significa que se le haya notificado la deuda de otro contribuyente. En atención a lo dicho, pidió rechazar los incidentes, con costas;
TERCERO: Que por la interlocutoria de fojas 524 se recibió la causa a prueba, y a fojas 539 se adicionó otro hecho a probar;
CUARTO: Que las partes rindieron abundante prueba documental, destacando la producida por el ejecutado e incidentista, que consistió en:
a.- Copia de escritura pública de fojas 546;
b.- Factura de fojas 548;
c.- Sobre de fojas 549, franqueado por Correos el 4 de marzo de 2008;
d.- Carta enviada el 18 de febrero de 2008 por el adjudicatario al incidentista, de fojas 550;
e.- 18 comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 585 a fojas 602;
f.- Fotografías, presupuestos e informe de tasación, agregados de fojas 603 a 619.
A su turno la adjudicataria aparejó los siguientes documentos:
a.- Comprobante y formulario de Correos, dando cuenta del despacho de sendas cartas, una de ellas a la ejecutada e incidentista, el 4 de marzo de 2008, de fojas 559 y 560;
b.- Doce comprobantes de pago de contribuciones, de fojas 561 a 572;
c.- Cuatro cartas, dos fechadas el 16 y dos el 18, ambos días de febrero de 2008, dirigidas a la ejecutada y a un tercero, respectivamente; la de fojas 573 es similar a la de fojas 550.
Por último, la adjudicataria se valió de dos testigos, que afirman haber entregado una carta a la ejecutada el 19 de febrero de 2008;
QUINTO: Que, si n perjuicio de la prueba enumerada en el considerando anterior, ha de consignarse que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de E1.- Que, conforme a la actuación de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Muñoz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, aquel día buscó sin encontrar, entre otras personas, a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos SA? (sic); en razón de ello, notificó y requirió de pago a ésta y a los demás buscados, por cédula, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
A continuación, enumera los trece contribuyentes emplazados mediante tal procedimiento, indicando, luego de su nombre, una deuda que, en el caso del articulista, hace referencia a la fojas 68.
2.- Que el citado expediente contiene a fojas 1 y 2 un listado de cien contribuyentes, los que luego singulariza uno a uno de fojas 3 a 102, en lo que denomina ?NÓMINA DE DEUDORES MOROSOS?; a fojas 68 se identifica al contribuyente Daniel A. Briceño Fábrega, con domicilio en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, que no aparece entre aquellos que fueron notificados con el procedimiento indicado a fojas 108;
3.- Que a fojas 117 del expediente administrativo se certificó que el incidentista no opuso excepciones dentro de plazo, siguiéndose el juicio en sede judicial en su rebeldía, a partir de la providencia de fojas 71 de estas compulsas, y
4.- Que ninguna de las providencias libradas en el proceso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, se le notificó personalmente a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijos S. A.?;
SEXTO: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece a la letra que: ?Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.?
Y agrega su inciso 2°: ?Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?
SÉPTIMO: Que de los hechos consignados en el fundamento quinto que precede, fluye que el incidentista reúne los presupuestos para impetrar la nulidad procesal que reclama, puesto que no existe constancia en autos de su emplazamiento personal.
En lo que concierne a la oportunidad para alegar la ?rescisión? de lo obrado, la ley ha fijado el plazo de cinco días ??contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?;
OCTAVO: Que, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la fecha u oportunidad en que el incidentista recibió la misiva de fojas 550, misma agregada a fojas 573, debe desestimarse la versión propiciada por los testigos del adjudicatario, en orden a que dicha carta fue entregada el 19 de febrero de 2008 en oficinas de la ejecutada, y que se extendió certificado de recepción, puesto que tal acto de fe no aparece en ninguno de los ejemplares de la carta de marras. Por otra parte, no parece lógico que, como lo sostiene la adjudicataria, teniendo constancia de la entrega y recepción de la misiva, se haya efectuado un nuevo despacho de ella por carta certificada.
Desde ese punto de vista, no apareciendo ni habiéndose acreditado que la ejecutada e incidentista hubiera tomado conocimiento personal del juicio en otra fecha, sino con motivo de la carta de fojas 550 y 573, entregada en las oficinas de Correos de la ciudad de Calama el 4 de marzo de 2008 y recibida, según confesión del incidentista el 7 del mismo mes y año en la ciudad de Iquique, debe concluirse que el incidente promovido es oportuno;
NOVENO: Que, resuelta la admisibilidad del incidente promovido por la ejecutada, corresponde analizar el fundamento de éste, que se puede sintetizar en dos puntos:
1.- Que la búsqueda previa a la notificación se hizo a la sociedad como tal y no a su representante legal, y
2.- Que por un error que no le es imputable, no llegó a sus manos copia exacta, en su parte substancial, de la cédula fijada
DÉCIMO: Que debe desecharse desde ya el primer capítulo de nulidad, teniendo para ello presente que, si bien es cierto que del acta de fojas 108 no aparece pormenorizada la búsqueda aludida por el Ministro de Fe, no lo es menos que dicha actuación, en lo formal, se ajusta a lo prevenido por el artículo 171 del Código Tributario para este tipo de situaciones, o sea, que el deudor no fue habido en el predio gravado con el impuesto territorial que se pretendía cobrar y, a juzgar por la forma en que se practicó la notificación, -fijando la cédula- el domicilio se hallaba sin moradores al practicarse la diligencia.
Como conclusión debe señalarse, entonces, que en los hechos denunciados por el articulista no se divisa la existencia de un vicio de tal magnitud que le irrogue un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad;
UNDÉCIMO: Que en lo que atinge al segundo capítulo del incidente, promovido subsidiariamente, debe recordarse que en el razonamiento quinto se tuvo como hechos de la causa:
I.- Que el recaudador Fernando Muñoz, notificó y requirió de pago por cédula a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos S.A.?, dejando ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada, y
II.- Que para singularizar la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos hizo una referencia a la fojas 68. Examinada dicha pieza, puede advertirse que contiene los datos de otro contribuyente, llamado Daniel A. Briceño Fábrega y domiciliado en Pje. Miguel Ángel 2460 de Calama, menciones que nada tienen que ver con el tributo que se cobra a la ejecutada e incidentista;
DUODÉCIMO: Que de lo dicho con antelación fluye que el recaudador fiscal no cumplió con la obligación que le estaba impuesta como Ministro de Fe, en orden a dejar ??copia íntegra de la parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos y de su proveído??, mediante cédula fijada.
En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, En efecto, conforme al mandato del artículo 171 del Código Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye título ejecutivo, son ??las listas o nóminas de los deudore s que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces;
DÉCIMOTERCERO: Que, como queda de manifiesto, resulta inconcuso que el recaudador fiscal anexó a la cédula de notificación, como ?parte pertinente de la Nómina de Deudores Morosos?, aquella que se contiene a fojas 68 del expediente administrativo Rol 515/2006, y no la que correspondía al contribuyente notificado.
En tal circunstancia, no puede sino concluirse que las copias de dicha cédula adolecen de manifiesta falta de exactitud en su parte substancial, en la medida que en éstas no se contiene ninguna de las menciones del artículo 169 del Código Tributario, relativas a la deuda morosa del contribuyente y ejecutado Leandro Sembler e Hijo S. A.
DÉCIMOCUARTO: Que la defectuosa e ilegal notificación que se consigna a fojas 108, y atacada de nulidad por el articulista, en modo alguno le es imputable a éste; en consecuencia, y reuniéndose todos los presupuestos formales y de fondo, sólo cabe acoger la rescisión de lo obrado que, en subsidio, promovió el ejecutado en lo principal de fojas 503, sin costas por no haberlas pedido;
DÉCIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, enumerada en la fundamentación cuarta, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, carece del indispensable valor jurídico para alterar lo que se ha decidido.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 169 y 171 del Código Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, la resolución apelada de dos de junio último, escrita a fojas 677 de estas compulsas, y en su lugar se declara, acogiéndose la petición subsidiaria del cuerpo principal de fojas 503, que se invalida la notificación y el requerimiento de pago hecho a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijo S. A.?, y todo lo obrado a continuación en autos respecto de dicho contribuyente y que tenga conexión con el acto anulado.

Téngase a la articulista por notificada del certificado así como de providencia de fojas 103, y de la nómina de fojas 80 del Expediente Administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza judicial de la Tesorería Provincial de El Loa-Calama, una vez notificado el ?cúmplase? que recaiga en esta resolución.
Devuélvanse.

Rol Nº 388-2008


Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Alejandro Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscalía Judicial.

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