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lunes, 22 de diciembre de 2008

Negociaci贸n colectiva. Beneficio a trabajadores que no participan de ella.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol N潞 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don Ren茅 Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa Jos茅 Celsi y Cia. Ltda., representada por don Jos茅 Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificaci贸n y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1潞 de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, m谩s las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e inter茅s del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, aleg贸 la excepci贸n perentoria de prescripci贸n y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracci贸n a las normas contenidas en los art铆culos 262 y 346 del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los art铆culos citados al atribuirle un mandato no contenido en 茅l, extendi茅ndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicaci贸n a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habr铆a extendido s贸lo la gratificaci贸n. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensi贸n, sin embargo, a煤n cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicaci贸n de m谩s de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresi贸n plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate s贸lo de un beneficio, habr铆a usado palabras como ?alg煤n? o ?cualquier?. Contin煤a se帽alando que seg煤n un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, que transcribe, la obligaci贸n de cotizar surge en la medida que la extensi贸n represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se dar铆a en la especie, por cuanto el pago de gratificaci贸n es una obligaci贸n legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por 煤ltimo, en este cap铆tulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el per铆odo de cotizaci贸n m谩s all谩 de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el per铆odo devengado durante el juicio, en circunstancias que el 煤ltimo contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al art铆culo 19 del C贸digo Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del art铆culo 346 del C贸digo del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensi贸n de los beneficios y en cuanto limita la duraci贸n de la obligaci贸n. Enseguida, el demandado se帽ala que se quebranta el art铆culo 262 del C贸digo del Trabajo al darle una aplicaci贸n temporal a la obligaci贸n del empleador m谩s all谩 de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la 煤nica fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspecci贸n del Trabajo, de manera que tal obligaci贸n no naci贸 antes de esa fecha y no puede conden谩rsele desde el mes de abril de 1995. A continuaci贸n, el recurrente alega la vulneraci贸n del inciso final de esta 煤ltima norma citada, por cuanto el reajuste e inter茅s se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; adem谩s, indica que como se tratar铆a de una sentencia declarativa, s贸lo desde su fecha podr铆an devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentaci贸n desarrollando la influencia que, a su entender, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descont贸 el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificaci贸n bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendi贸 el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempe帽aban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, estimaron que la facultad all铆 concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el art铆culo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta 煤ltima disposici贸n, razones por las cuales accedieron a la demanda en los t茅rminos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo y luego vincularla con la disposici贸n del art铆culo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el art铆culo en discusi贸n prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe帽en similares funciones, deber谩n aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotizaci贸n mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que 茅ste se les aplique. Si 茅stos los hubiere obtenido m谩s de un sindicato, el aporte ir谩 a aqu茅l que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deber谩 ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del art铆culo determinado en n煤mero plural. En otros t茅rminos, se refiri贸 a provechos, lucros o ganancias m煤ltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o 煤nica. Tal interpretaci贸n resulta arm贸nica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto 茅ste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definici贸n consagrada en el art铆culo 344 del C贸digo del ramo y en la que tambi茅n se contiene la idea de plural o m煤ltiple.
S茅ptimo: Que, adem谩s, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribuci贸n de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociaci贸n colectiva y, en la especie, se ha tratado de s贸lo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontrar铆a igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados s贸lo un beneficio, en la especie, el de la gratificaci贸n bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical all铆 establecida, esto es, extensi贸n de m煤ltiples beneficios, raz贸n por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracci贸n que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisi贸n, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en an谩lisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposici贸n contenida en el art铆culo 262 del C贸digo del ramo.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.

N潞 2.757-00.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.

Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y, adem谩s, se accedi贸 a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de Jos茅 Celsi y Compa帽铆a Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta; por innecesario.

 Reg铆strese y devu茅lvanse.


N潞 2.757-00.

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