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viernes, 23 de enero de 2009

Bien raiz que no se individualiza. Liquidación de sociedad.Las partes deben solicitarla de común acuerdo.

Valparaíso, once de septiembre de dos mil ocho.
VISTO:

Que en la vista de esta causa RUC 0620241111-6, RIT C-2750-2.006 del Juzgado de Familia de Valparaíso, materia divorcio, elevada en consulta la sentencia de 21 de Abril de 2.008, que hace lugar al divorcio y pone término al matrimonio de Gustavo Roberto Chacón Rojas y LCRP acogiendo igualmente demanda reconvencional de compensación económica, adjudicando un bien raíz que no se individualiza, por lo que habiéndose advertido un posible vicio de casación en la forma, respecto del cual no fue posible invitar a alegar a los abogados de las partes que no se hicieron presente en la audiencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que ?no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar?, lo que no fue posible por no estar presentes dichos profesionales en la vista de la causa, como se ha dicho por lo expositivo.
SEGUNDO.- Que el vicio aludido consiste en que por lo dispositivo de la sentencia se hace lugar a demanda reconvencional de compensación económica interpuesta por doña LCRP en contra de su cónyuge Gustavo Roberto Chacón Rojas, declarando que el bien familiar, que no está individualizado, quedará inscrito una vez disuelta la sociedad conyugal a nombre de ésta, lo que importa adjudicar un bien social, lo cual se puede efectuar en la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes, facultad que si bien en este tipo de procedimiento se entrega al tribunal que conoce del divorcio, según el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil, sólo puede realizarse cuando las partes de común acuerdo solicitan al Juez que liquide la sociedad. Esta disposición se remite al artículo 21 que dice? "Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio". El artículo 55 del texto citado exige acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones mutuas, de lo que no existe constancia.
TERCERO.- Que así las cosas, el fallo en alzada incurre en las causales 1ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia para decidir sobre la materia en referencia.
CUARTO.- Que, en consecuencia, apareciendo de manifiesto en los antecedentes que el fallo en alzada incurre en los vicios señalados, procede su invalidación de oficio, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, procede determinar el estado en que queda el proceso que se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Por las consideraciones precedentes y disposiciones citadas y además lo dispuesto por los artículos 67 de la Ley 19.968; 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia consultada de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho y lo actuado con anterioridad hasta la fijación de la primera audiencia, por lo que deben remitirse los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que continúe la tramitación de la causa desde la audiencia señalada y continuar su procedimiento hasta su fallo.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Müller Reyes
Rol I.C. Nº 1126-2.008.-

Pronunciada por el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones Sr. Rafael Lobos, Ministro Suplente Sra. Mónica Gutiérrez y el Abogado Integrante Sr. Carlos Müller Reyes.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.

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