VISTOS.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1. En su fundamento undécimo se elimina a partir de la frase que comienza en ?Que en el caso de autos,?? hasta su punto aparte.
2. Se eliminan los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero.
PRIMERO: Que, el asunto sometido a conocimiento de esta Corte dice relación con la existencia o no de un despido injustificado, indebido y arbitrario de la actora, realizado por la demandada.
SEGUNDO: Que la acción deducida a fojas 8 y siguientes persigue, en lo esencial, requerir el pago de diversas sumas de dinero que se habrían adeudado al momento del despido de la actora, cobro fundado en infracciones que se atribuyen a la empleadora demandada, por el incumplimiento de formalidades exigidas para proceder a la conclusión de una relación laboral.
TERCERO: Que, en efecto, la actora reclama por cuanto la empleadora procedió al despido en forma injustificada e indebida el día 09 de noviembre de 2006 y solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por aviso previo, indemnización por años de servicios, aumentada en un 80% o en un 100% si se declara carente de motivo plausible, al pago de feriado proporcional equivalente a 14,6 días de remuneración, todo con reajustes, intereses y costas.
CUARTO: Que consta del documento acompañado a fojas 7 y 44, esto es, la Carta de Despido enviada a la trabajadora no reúne los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo,
QUINTO: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo, siguiendo los lineamientos generales del Convenio Nº 158 y de la Recomendación Nº 166, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que ésta pueda ejercer su derecho a reclamación y justificados, también por aquél, en sede jurisdiccional, en caso de reclamo.
SEXTO: Que la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, esto es, el numeral 5° del artículo 160 del Código del Trabajo, que señala: "Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos", requiere por lo tanto, para su eficacia, ser comunicada por escrito a la trabajadora, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su separación, expresando los hechos en que se funda, de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 162 inciso 1°, del citado cuerpo legal, norma que está en armonía con los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo.
El empleador debe, además, enviar copia del aviso mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo dentro del plazo ya señalado, e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes correspondientes.
SEPTIMO: Que la comunicación mediante la cual se le informa a la trabajadora que con fecha 09 de noviembre de 2006 se produce su despido, se encuentra suscrita por la demandada, documento acompañado a fojas 7, 44 y 45, no objetados.
OCTAVO: Que, según se desprende de la simple lectura, la carta-aviso remitida a la actora, no solamente no expresa de modo alguno los hechos en los cuales funda la causal de despido alegada, como es exigido por el artículo 162, inciso 1° del Código del Trabajo, sino que, se ha acompañado el documento de fojas 46 por la demandada, siendo al parecer, una copia de otra carta enviada por la demandada directamente al Organismo Fiscalizador, en la que relataría a éste Organismo los aco ntecimientos que señala.
NOVENO: Que la omisión indicada no invalida el despido como lo indica el citado artículo 162, mas sí obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su exoneración y, defina el contenido de su demanda de reclamación. Entenderlo de otro modo y admitir así que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión,- como ha ocurrido en la especie- significaría no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso. Dado lo cual la prueba aportada por la demandada en autos, rendida con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta que no es idónea y es extemporánea, por cuanto el momento para fijar los hechos en los cuales funda su causal, es precisamente en la carta aviso, lo que no ha ocurrido en la especie.
DECIMO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que la causal invocada por la demandada para el despido de la actora -para que nos encontremos en su presencia- el legislador exige más que un error en las funciones que debe desarrollar la trabajadora ?lo que en la especie se encuentra discutido- requiere de una acción u omisión dolosa o al menos una negligencia inexcusable, lo que no fue por una parte señalado en la Carta de Despido y, por otra, la prueba aportada en autos no permite a estos sentenciadores adquirir la convicción que la demandante haya actuado con dolo o su conducta haya sido negligente, desde el momento que la responsabilidad de mantener cerradas todas y cada una de las puertas de acceso y salida al recinto educacional, no eran parte de su función.
UNDECIMO: Que del análisis del contrato de trabajo, de fojas 3, de fecha siete de marzo de dos mil cinco, se establece que:? El trabajador se compromete a ejecutar la siguiente labor: EDUCADORA DE PARVULOS?.
En el contrato de trabajo acompañado en autos y no objetado, no se establecen funciones específicas que deba desarrollar la trabajadora, fuera de la labor para la cual se le contrata, esto es, Educadora de Párvulos, por lo tanto, la función de estar atenta a quién entra o sale del recinto educacion al, que en autos se aduce como hecho constitutivo de la causal, al no estar especificada en el contrato de trabajo, no es posible subentenderla como una labor de educadora de párvulos.
DUODECIMO: Que, por consiguiente, la terminación del contrato de trabajo de la actora, por la causal señalada en la carta correspondiente ha sido injustificado, lo que le permitirá acceder a las prestaciones consecuenciales, en la forma que se indicará.
DÉCIMO TERCERO: Que la actora tiene derecho a la indemnización sustitutiva de aviso previo establecida en el artículo 168, inciso 1°, del Código del Trabajo, ascendente a $ 270.600.-, como última remuneración percibida por la demandante, según consta de Liquidación de Remuneraciones de fecha 03 de noviembre de 2006, documento acompañado en autos a fojas 6.
DÉCIMO CUARTO: Que el lapso trabajado por la demandante, se extiende desde el 7° de marzo de 2005 al 09 de noviembre de 2006- fechas en que las partes coinciden- razón por la cual le corresponde una indemnización por años de servicio equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, que fue de $ 270.600.- y una antigüedad computable limitada a un año y ocho meses.
Por este concepto, la actora tiene derecho a percibir la suma de $ 541.200., más un recargo de 80%, que da la suma de $ 432.969.- en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 168 del citado Código.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al cobro de feriado proporcional, la demanda deberá ser rechazada en esta petición, por cuanto, la demandada opuso excepción de pago la que aparece suficientemente acreditada con los recibos de pago de que da cuenta el Acta de Comparecencia ante el Inspector del Trabajo, que rola agregada a fojas 4, 57 y el documento de fojas 47.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se REVOCA la sentencia apelada, de veinte de marzo del dos mil siete, escrita de fojas 120 a 138, en cuanto condena a la demandada al pago del feriado proporcional y rechaza en lo demás la demanda de fojas 8, y en su lugar se decide:
C) Que estas prestaciones deberán reajustarse y devengarán intereses en la forma y modalidades establecidas en los artículos 63 y 173 del código del Trabajo.
D) Cada parte pagará sus costas.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien.
Rol N° 279-2007 Tr. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala Sr. Jorge Pizarro Almarza, Sra. Lilian Medina Sudy y la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien. En San Miguel, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
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