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jueves, 29 de enero de 2009

Divorcio.Cuestionamiento de cuantía de la compensación económica.

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil ocho.
 
Vistos:

En estos autos, Rol Nº22.226-2005, del Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados "Pradenas Fuentes Robinson Fernando con Eliana del Carmen Poza Vargas?, por sentencia de primer grado de tres de enero de dos mil siete, escrita a fojas 81, se hizo lugar a la demanda de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes, el 23 de septiembre de 1970, inscrito con el N° 188 del Registro del mismo año, del Registro Civil de la Circunscripción de San Felipe. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora la suma de $15.300.000, por concepto de compensación económica, facultándose su pago en 120 parcialidades, iguales, mensuales y sucesivas de $127.500, cada una, mediante descuento y retención. Además, se otorga por este concepto, el usufructo vitalicio sobre el inmueble que se individualiza.
 Se alzaron el demandante y la demandada y demandante reconvencional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 153, confirmó con declaración que la demanda de compensación económica se reduce a la suma de $5.760.000(cinco millones setecientos sesenta mil pesos), los que deberán ser pagados en 72 cuotas de $80.000.- cada una, con el reajuste que se indica.  
 En contra de esta última decisión la demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
 Primero:  Primero: Que la recurrente denuncia como primer error de derecho, el hecho que en la sentencia impugnada se cite el artículo 67 de la Ley 19.968, puesto que es ta disposición no es aplicable en la especie, ya que en este caso, por la fecha de inicio de la acción, se aplica la norma contemplada en el artículo 1° transitorio de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, por lo que debió aplicarse el procedimiento ordinario con las modificaciones correspondientes. Señala que el procedimiento, los medios de prueba y su ponderación son diferentes al sistema que rige para los juzgados de familia. En segundo término sostiene que se ha efectuado una errada interpretación del espíritu del artículo 61 de la Ley 19.947, que establece el derecho de compensación económica, para el cónyuge más débil, al no haberse tomado en consideración, los criterios establecidos por la ley, como la duración del matrimonio, la situación patrimonial y previsional de los cónyuges, la buena o mala fe de las partes, su edad, salud, cualificación profesional y acceso al mercado laboral y la colaboración a las actividades lucrativas del otro. En efecto, alega que el monto fijado por concepto de compensación económica es exiguo y revela que los jueces del fondo no han tenido en consideración, al resolver los elementos antes indicados, desde que la situación de la actora reconvencional es precaria, no contando con ahorros previsionales y tratándose de una mujer de edad que sólo puede realizar trabajos menores y que se sacrificó por la familia y los hijos comunes, a diferencia del cónyuge quien si pudo trabajar remuneradamente.
En último término, se denuncia error en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores, lo que implica una vulneración al título XXI, libro IV del Código Civil, artículos 1698 del mismo código y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Indica, al respecto, que ha habido vulneración a estas normas, pues se le otorga a la cónyuge más débil, una compensación económica de un monto insuficiente dada sus condiciones y características, la que no es suficiente para igualar a ambos cónyuges al momento de poner fin al matrimonio.  
 Segundo: Que los errores denunciados bajo el primer capítulo de nulidad del libelo, dicen relación con supuestos vicios que afectarían la tramitación del juicio, no constituyendo esta la vía para conocer de los mismos, por lo que las alegaciones formuladas en el recurso en este sentido, resultan improcedentes. Por lo demás, la cita legal que la recurrente estima errónea, no es constitutiva en sí, de una alteración de la sustanciación regular del proceso, no evidenciándose en la especie la existencia de trámites o actuaciones que la ley no contempla, ni la omisión de aquéllos establecidos, en la tramitación de la causa y la apreciación de la prueba se ha hecho conforme a la forma que la ley establece.
 Tercero: Que por otro lado, cabe consignar que las demás alegaciones formuladas por la recurrente, se orientan al cuestionamiento de la cuantía de la compensación económica fijada a su favor, la que estima insuficiente, atendidas las circunstancias y situación en la que se encontraría la cónyuge demandante, alegándose a este respecto la falta de consideración de ciertos elementos que la ley considera.
 Cuarto: Que, sin embargo, tal planteamiento desconoce que la regulación del monto de la referida compensación constituye una cuestión prudencial, como facultad entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, la que en general, no es revisable por esta vía. Al respecto, cabe señalar que los jueces del fondo, han determinado conforme a los antecedentes del proceso, la suma en la que, en definitiva, se fija dicha reparación y para ello han tenido en consideración los elementos que la recurrente estima omitidos, tal como se consigna en los motivos décimo cuarto y décimo quinto del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda, y que corresponden a los indicados en el artículo 63 de la Ley 19.947; disposición que por lo demás, no fue denunciada como conculcada.
 Quinto: Que, por consiguiente, la normativa sustantiva que se denuncia vulnerada no ha sido infringida por los sentenciadores, por el contrario, se aplicó a una situación de hecho regida por ella, pues al tener por acreditados los presupuestos que hacen procedente el derecho demandado, es evidente que la fuerza jurídica de las normas que regulan la institución en estudio, no han sido desconocidas ni su interpretación contraria a la que procede. En efecto, de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia, so bretodo si se tiene presente que la recurrente pretende con su recurso únicamente elevar el quantum de la compensación económica que le fue reconocida.

 Sexto: Que tampoco se advierte del estudio de los antecedentes que los jueces del grado, hayan quebrantado las normas de la sana crítica y en este sentido la recurrente tampoco invocó la normativa atingente al yerro que en este ámbito denuncia, puesto que no ha indicado la norma que establece el sistema de apreciación que rige en la materia, la que al tenor de sus alegaciones habría sido la disposición legal conculcada.
Séptimo: Que, en último término y en lo atinente a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, cabe considerar que dicha disposición se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. Pero, en el recurso, lo que se reprocha por la recurrente es más bien la apreciación efectuada por los sentenciadores, la que a su juicio, no se ajustaría a la debida, esto es, aquella que su parte ha sustentado en el desarrollo de la litis, situación que difiere absolutamente de lo que en doctrina se ha denominado inversión de la carga de la prueba y por tanto, no puede sino concluirse que la regla general en materia probatoria contenida en el citado artículo 1.698 del Código Civil, no ha sido conculcada. En relación, a la denuncia de infracción de la normativa del Título XXI, libro IV del Código Civil, cabe consignar que ella no ha sido desarrollada en el libelo, por lo que en este aspecto, tampoco la nulidad intentada, puede prosperar.

Octavo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante reconvencional a fojas 154, contra lo pertinente de la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 153.

 
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

  
Nº5.261-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la C orte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob CH. y Juan Carlos Cárcamo O.
 
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer

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