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jueves, 29 de enero de 2009

Caso fortuito o fuerza mayor.Componentes b谩sicos de la causal.

Santiago, veintitr茅s de octubre de dos mil ocho.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 2339-2001.- del 27° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados Smart Lihn, Juan Sebasti谩n con Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A.?, por sentencia de veinte de septiembre de dos mi dos, escrita a fojas 54, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 la demanda interpuesta y conden贸 los demandados a pagar solidariamente al actor el equivalente en pesos a UF 200 por la falta de entrega oportuna de un certificado de recepci贸n final de un inmueble y a UF 2 por cada d铆a de atraso desde que la obligaci贸n se hizo exigible y ha sta la entrega del certificado antes aludido.
 Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintis茅is de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 82, lo confirm贸 sin modificaciones.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos, en primer t茅rmino, los art铆culos 1700 del C贸digo Civil y 342 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Argumentan los recurrentes que la sentencia impugnada no pondera cinco importantes instrumentos p煤blicos acompa帽ados en parte de prueba. El primero de ellos corresponde al Certificado de Recepci贸n Final de 11 de abril de 2002, relativo al inmueble sub lite, con la leyenda ?consta de Resoluci贸n Secci贸n 13, N° 050/02, de 4 de abril de 2002 que autoriz贸 modificaci贸n con aumento de superficie?. El segundo est谩 constituido por la aludida Resoluci贸n Secci贸n 13, en virtud de la cual se autorizan modificaciones de aumento de superficie edificada en primer y segundo piso, respecto del mismo inmueble. El tercer documento es el Acta de Recepci贸n Final de Edificaci贸n N° 148/2000, de 18 de noviembre de 2000, en donde consta, entre otras menciones,  Argumentan los recurrentes que la sentencia impugnada no pondera cinco importantes instrumentos p煤blicos acompa帽ados en parte de prueba. El primero de ellos corresponde al Certificado de Recepci贸n Final de 11 de abril de 2002, relativo al inmueble sub lite, con la leyenda ?consta de Resoluci贸n Secci贸n 13, N° 050/02, de 4 de abril de 2002 que autoriz贸 modificaci贸n con aumento de superficie?. El segundo est谩 constituido por la aludida Resoluci贸n Secci贸n 13, en virtud de la cual se autorizan modificaciones de aumento de superficie edificada en primer y segundo piso, respecto del mismo inmueble. El tercer documento es el Acta de Recepci贸n Final de Edificaci贸n N° 148/2000, de 18 de noviembre de 2000, en donde consta, entre otras menciones, ?regularizar ampliaciones en primer y segundo piso?. El cuarto instrumento es el Oficio N° 661, de 25 de octubre de 2002, emanado de la Direcci贸n de Obras Municipales de Lo Barnechea, que rechaza la solicitud de regularizaci贸n N° 542/01. El quinto y 煤ltimo documento es el Oficio N° 235, de 29 de abril de 2002, de la misma direcci贸n de obras, que detalla los procesos administrativos que registra la propiedad.
 A juicio de los recurrentes, la valoraci贸n de esta prueba instrumental, efectuada de acuerdo al art铆culo 1700 del C贸digo Civil, debi贸 conducir a los magistrados a concluir que la construcci贸n del inmueble, al momento de ser inspeccionada para su recepci贸n final, contaba con ampliaciones tanto en el primer como en el segundo piso; que en raz贸n de lo anterior se ingres贸 una solicitud de regularizaci贸n de esa mayor superficie invocando las disposiciones de la Ley N° 19.727, la que fue rechazada; y que, en consecuencia, hubo de regularizarse esas mayores superficies por la v铆a ordinaria, lo que implic贸 autorizaci贸n de la Direcci贸n de Obras Municipales y s贸lo as铆 fue posible la recepci贸n definitiva de la obra, que se curs贸 finalmente al haberse permitido las modificaciones con aumento de superficie.
 En un segundo cap铆tulo del recurso se alega la contravenci贸n del inciso 3° del art铆culo 1564 del C贸digo Civil y, al efecto, se expone en el recurso que de haberse ponderado la prueba antes mencionada, habr铆a podido establecerse que las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato de compraventa, conoc铆an a cabalidad que la propiedad no hab铆a sido recibida y que estaba pendiente ese tr谩mite municipal y, adem谩s, que el comprador conoc铆a fehacientemente que la propiedad ten铆a una superficie mayor de metros cuadrados construidos que los autorizados en el permiso de edificaci贸n original, tanto as铆, que trat贸 de acogerse la construcci贸n a la denominada Ley del Mono y su expediente fue rechazado, por lo que se hizo necesario solicitar una autorizaci贸n de aumento de superficie, la que finalmente se brind贸 por la Direcci贸n de Obras Municipales y en su virtud fue que se confiri  En un segundo cap铆tulo del recurso se alega la contravenci贸n del inciso 3° del art铆culo 1564 del C贸digo Civil y, al efecto, se expone en el recurso que de haberse ponderado la prueba antes mencionada, habr铆a podido establecerse que las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato de compraventa, conoc铆an a cabalidad que la propiedad no hab铆a sido recibida y que estaba pendiente ese tr谩mite municipal y, adem谩s, que el comprador conoc铆a fehacientemente que la propiedad ten铆a una superficie mayor de metros cuadrados construidos que los autorizados en el permiso de edificaci贸n original, tanto as铆, que trat贸 de acogerse la construcci贸n a la denominada Ley del Mono y su expediente fue rechazado, por lo que se hizo necesario solicitar una autorizaci贸n de aumento de superficie, la que finalmente se brind贸 por la Direcci贸n de Obras Municipales y en su virtud fue que se confiri贸 la recepci贸n final.
 El fallo, termina el recurso, al omitir la prueba, dej贸 sin aplicar la norma de la llamada interpretaci贸n aut茅ntica de los contratos, que es aquella que hacen las partes en forma conjunta o la una con la aprobaci贸n de la otra.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que por escritura p煤blica de 25 de junio de 1999 la demandada vendi贸 a la demandante un bien ra铆z ubicado en la comuna de Lo Barnechea, que constituye la fuente de la obligaci贸n que el actor denuncia incumplida. Seguidamente la sentencia se帽ala que la demandada reconoce la existencia de la obligaci贸n, raz贸n por la cual, de acuerdo a la regla prescrita en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, le correspond铆a a ella probar su extinci贸n.
 A continuaci贸n los magistrados concluyen que del m茅rito de autos se desprende, sin lugar a dudas, que no fue acreditada la extinci贸n de la obligaci贸n, sino muy por el contrario, se adujo por los demandados que el incumplimiento de su parte se debi贸 a que el actor no habr铆a facilitado el ingreso a inspectores municipales y al hecho de haber construido ob ras anexas que habr铆an impedido el otorgamiento del certificado, y estas proposiciones f谩cticas no fueron acreditadas. Adem谩s -agregan-, en el caso hipot茅tico de haberlo sido, tampoco constituir铆an el caso fortuito alegado, pues no cumplen los requisitos m铆nimos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la ley.
 No es imprevisible por parte de los demandados, que forman parte de un negocio inmobiliario -razonan lo jueces-, el hecho de contar con los certificados de recepci贸n final por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales, respecto de los inmuebles que construyen. No es irresistible, agregan, pues el hecho mismo que las partes fijaran un plazo para el cumplimiento de la condici贸n resolutoria que har铆a exigible la cl谩usula penal es muestra evidente que los demandados contaban con ese plazo como suficiente para cumplir su obligaci贸n, raz贸n por la cual el incumplimiento de la misma fue asumida por los demandados.
 TERCERO: Que en tanto el presente se trata de un caso de responsabilidad contractual, de conformidad a la regla que al efecto prescribe el inciso 1° del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, correspond铆a a la actora demostrar la existencia de la obligaci贸n cuyo incumplimiento daba lugar al cobro de la pena prevista en la cl谩usula penal acordada.
 Pues bien, las partes no controvirtieron la existencia de obligaci贸n caucionada con la aludida cl谩usula, en virtud de la cual la sociedad demandada se oblig贸 a entregar al actor el certificado de recepci贸n final relativo a un inmueble que el primero vendi贸 al segundo por escritura p煤blica de 25 de junio de 1999, en el t茅rmino de ciento ochenta d铆as contados desde esa misma fecha.
 CUARTO: Que probada la existencia de la obligaci贸n, puesto que es tambi茅n un hecho de la causa que el certificado no fue entregado vencido el plazo fijado para tal efecto, correspond铆a a la demandada acreditar la satisfacci贸n de la pena, o su extinci贸n por otro modo distinto del pago, de los previstos en el art铆culo 1567 del C贸digo Civil. Tal exigencia, seg煤n establecen los sentenciadores, no fue satisfecha por Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A., de manera tal que, acertadamente, condenaron a 茅sta al pago de las sumas de dinero previstas en la cl谩usula penal.
 Ahora bien, no obstante que en el recurso se reprocha a los jueces de la instancia no haber valorado -de acuerdo a la regla contenida en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil- una serie de instrumentos p煤blicos acompa帽ados por la demandada y que dar铆an sustento a los hechos sobre cuya base 茅sta construye el caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que, a煤n en el evento de haberse tenido por acreditado tales hechos, la decisi贸n a que se habr铆a arribado, en orden a desestimar tal defensa, habr铆a sido, de todos modos, la misma.
 En efecto, es la propia sentencia impugnada la que, como se indic贸 en el motivo segundo de esta sentencia, expresa que en el caso hipot茅tico de haber sido comprobadas estas proposiciones f谩cticas invocadas por la demandada, tampoco constituir铆an el caso fortuito alegado, pues no cumplen los requisitos m铆nimos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la ley, para luego indicar las razones en virtud de las cuales obtiene tal conclusi贸n.
 QUINTO: Que de conformidad a lo prescrito en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.
 De la definici贸n legal se desprende que son dos los componentes b谩sicos de esta causal de exenci贸n de responsabilidad y que ambos deben concurrir copulativamente para configurarla, de manera tal que faltando cualquiera de ellos la obligaci贸n mantiene toda su vigencia. Tales elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
 Pues bien, sin perjuicio de los argumentos contenidos en el fallo recurrido, que esta Corte Suprema comparte, la misma recurrente es la que se encarga de, con sus dichos, desvirtuar la concurrencia del primero de estos presupuestos.
 SEXTO: Que, en efecto, en la contestaci贸n de la demanda, luego de reconocerse que la inmobiliaria se oblig贸 a gestionar y obtener la recepci贸n final de la obra, se hace hincapi茅 en que 茅ste era un procedimiento de lata tramitaci贸n, por las dificultades operativas que al respecto existen la Direcci贸n de Obras Municipales de Lo Barnechea. Asimismo, se a帽ade que la solicitud de recepci贸n final fue presentada ante el indicado organismo por la sociedad demandada y que fue inicialmente rechazada por cuanto el inmueble presenta construcciones adicionales, solicit adas por el actor.
 Pues bien, si la demandada es la misma que construy贸 el inmueble que posteriormente vendi贸 al demandante, no pudo sino prever que esas edificaciones adicionales, construidas por ella fuera de la normativa municipal para la zona, obstar铆an a la entrega del certificado aludido.
 De este modo, falta en la alegaci贸n de caso o fuerza mayor invocada por la Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A. la imprevisibilidad del hecho que lo constituye, de manera tal que, como se indic贸, los jueces de la instancia no han incurrido en infracci贸n de ley al desestimarla.
S脡PTIMO: Que en virtud de lo antes razonado y por no haberse cometido en el fallo impugnado los errores de derecho que se denuncian en el recurso, corresponde que la casaci贸n en el fondo intentada sea en definitiva declarada sin lugar.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 83, contra la sentencia de veintis茅is de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 82.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.

 
N° 4949-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Sra. Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Rafael G贸mez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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