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jueves, 1 de enero de 2009

Es válida notificación de receptor fuera de la comuna pero dentro jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, aunque no tenga autorización expresa

Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
 Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que la ejecutada deduce incidente de nulidad procesal de todas las actuaciones efectuadas en estos autos por el Receptor Judicial de Puerto Varas, don Héctor Pérez Villegas, y en subsidio, la nulidad sólo de la notificación del requerimiento de pago, señalando que éste habría actuado fuera de su territorio jurisdiccional, al haber notificado en el sector de Río Frío, comuna de Los Muermos.
SEGUNDO: Que la ejecutada agrega que el Receptor Judicial estaba solamente facultado para notificar por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil única y exclusivamente la demanda ejecutiva y no el requerimiento de pago, dado que no existía orden judicial alguna que lo facultara.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, es la propia ley la que faculta a los receptores para ejercer sus funciones y practicar las actuaciones ordenadas por el Tribunal en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones, no exigiendo ningún otro requisito.
 CUARTO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el Receptor actuó conforme a derecho al notificar al ejecutado la demanda de autos, de conformidad al artículo 44 del Código Orgánico de Tribunales, dejándolo citado bajo apercibimiento legal para requerirlo de pago y trabarle embargo sobre sus bienes, diligencia que cumplió en su oficina en la ciudad de Puerto Varas.
QUINTO: Que por último, cabe señalar no se ha producido perjuicio alguno, toda vez que la ejecutada, en tiempo y forma, contestó la demanda y opuso excepciones, convalidando la supuesta actuación nula del Receptor.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 391 del Código Orgánico de Tribunales, 83, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 391 del Código Orgánico de Tribunales, 83, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la resolución apelada de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 22 de estas compulsas y en su lugar se declara que, se rechaza el incidente de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 10, con costas de la instancia.
Redacción de la Fiscal Judicial Subrogante doña Mónica Sierpe Scheuch.
No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de estos antecedentes, por encontrarse con permiso.
Devuélvase.  
Rol N° 569-2008.