Puerto Montt, veintid贸s de diciembre de dos mil ocho
VISTOS
En cuanto al recurso de casaci贸n
PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma fundada en la causal del art铆culo 768 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil , esto es haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Se funda para ello, en que los juicios ejecutivos laborales tienen un procedimiento distinto que se rige por las normas de los art铆culos 460 y siguientes del C贸digo del Trabajo; en la demanda no se hace referencia alguna a las normas del C贸digo del Trabajo, solamente se basa en el procedimiento civil; el juez competente es el juez civil con competencia laboral, no lo es s贸lo el juez como juez civil; en consecuencia solicita se tenga por interpuesto el presente recurso de casaci贸n en la forma, se le de lugar declarando que este tribunal es incompetente para conocer de estos antecedentes.
SEGUNDO: Que desde luego el recurso, sin perjuicio de la precaria redacci贸n de la petitoria del recurso ,en que no se solicita la invalidaci贸n de la sentencia ni del juicio sino derechamente se declare la incompetencia del tribunal, cabe pronunciarse sobre el fondo desestim谩ndolo, por cuanto, trat谩ndose de juicios ejecutivos el art铆culo 434 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias civiles o laborales, de manera que si bien existe un procedimiento ejecutivo laboral no es menos cierto que bien las partes pueden recurrir al procedimiento ejecutivo ordinario para hacer cumplir una sentencia, bastando para ello que se encuentre firme y de cuenta de una obligaci贸n de dar, por cuanto no nos encontramos en los casos del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, que se refiere a t铆tulos ejecutivos especiales del 谩mbito laboral y no a t铆tulos ejecutivos generales como lo es una sentencia definitiva.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
Se reproduce la sentencia en alzada
Y teniendo adem谩s presente.
TERCERO: Que como se ha dicho trat谩ndose de juicios ejecutivos, el art铆culo 434 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias civiles o laborales de manera que cualquier sentencia definitiva, que de cuenta de una obligaci贸n de dar, que se encuentre en las condiciones indicadas por el art铆culo 232 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, puede ser de competencia del juzgado de letras con competencia civil
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 160, 223, 781 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil y 45 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara
I.- Que se rechaza, con costas el recurso de Casaci贸n en la Forma deducido en lo principal de fojas 56.
II.- Que se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha trece de agosto 煤ltimo escrita de fojas 52 a 54.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse y el Abogado Integrante don pedro Campos Latorre.
Redacci贸n del Ministro don Hern谩n Crisosto Greisse
Rol N° 666-2008
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