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lunes, 12 de enero de 2009

Se acoge Recurso de Protección contra Dirección del Trabajo por atribuirse facultades jurisdiccionales



Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
 Vistos y considerando:
 1).- Que a fs. 18 y siguientes, se presenta Ronald Schirmer Prieto, abogado, en representación de Productos del Mar Ventisqueros S.A. , ambos domiciliados en Puerto Montt, calle Urmeneta 305, oficina 404, interponiendo recurso de protección en contra de Luis Olivares Arancibia, como fiscalizador de la Dirección del Trabajo, domiciliado en Puerto Montt, calle Urmeneta 509, tercer piso, pues con la dictación de la Resolución 7717/08/138 de fecha 8 de julio de 2008 ha vulnerado la garantía constitucional de la Sociedad para ser juzgada solamente por un tribunal de justicia y no por un organismo administrativo, como arbitrariamente pretende la recurrida, consagrados en el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República;

 2).- Que, expone que el 8 de julio de 2008, el fiscalizador recurrido, sancionó a la Sociedad con multa de 60 UTM, por no pagar las remuneraciones íntegras y completas de los trabajadores Candelaria Uribe, Wilma Ruiz y Pedro Cayupe, declarando que tendrían derecho al pago de días de asistencia a actividades gremiales y sindicales ?históricamente pagadas por el empleador?; aplicó multa por Wilma Ruiz, que dejó de ser trabajadora el 26 de junio de 2008, lo que debió saber el fiscalizador, pues había aplicado multa el 2 de julio de 2008 dejada sin efecto por Resolución Exenta 538 de la Inspección Provincial del Trabajo; se acredita con las liquidaciones de remuneraciones y hojas de control de asistencia de los trabajadores Uribe y Cayupe de abril y mayo de 2008, que les fueron pagados los días trabajados en esos meses, pero la Sociedad jamás ha pactado con esos trabajadores ni con el sindicato un pago por ?permiso sindical?;
 3).- Que, el fiscalizador al estimar por sí y ante sí de que existe o ha existido un ?derecho histórico? al pago de un ?permiso sindical? para dichas personas, ha ejercido facultades de juez del trabajo, declarando la existencia de un derecho que nunca ha sido objeto de litigio entre los trabajadores y la empresa y sancionar.
     Los tribunales superiores de justicia han señalado que los fiscalizadores solo pueden sancionar infracciones claras y manifiestas a la legislación, pero carecen de facultades para declarar la existencia de algún derecho.
  En consecuencia, solicita acoger el recurso interpuesto y declarar que la Dirección del Trabajo, a través de ningún funcionario, puede atribuirse facultades jurisdiccionales y pretender la declaración de derechos que no lo han sido sino por sentencia de juez, dejando sin efecto la multa aplicada por la resolución 7717/08/138, por ser ilegal y arbitraria, con costas, por vulnerar la garantía establecida en el art. 19 N° 3, inciso cuarto de la Constitución Política de la República.
 4).- Que, a fs. 27 y siguientes, el recurrido Luis Olivares Arancibia informando solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, atendida que la protección de garantías constitucionales se ha utilizado como un medio procesal ordinario de control contencioso administrativo, lo que no permite una respuesta jurisdiccional adecuada, por su carácter sumario e informal, se ha consolidado como el contencioso administrativo por excelencia; el recurso de protección no puede ser un sustituto de la reconsideración administrativa o de la reclamación judicial, cuando no se está siempre ante la violación de una garantía constitucional;
 5).- Que, el recurrido en cuanto al fondo, dice haber actuado conforme a las facultades del DFL 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en calidad de Ministro de Fé, sin que haya existido ilegalidad ni arbitrariedad al fiscalizar, solicitando el rechazo del recurso, porque desde que el contrato laboral es consensual de acuerdo al art. 7 del Código del Trabajo, y se produce acuerdo entre el empleador y el trabajador, no es necesario escriturarlo, las estipulaciones son tácitas, haciendo innecesaria la intervención de un juez para declarar su existencia, en este caso, el pago de permiso sindical.
6).- Que la acción constitucional de protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
7).- Que, el recurrente acompaña a fs. 2, copia de la resolución recurrida N° 7717/08/138 dictada por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Luis Olivares Arancibia, de fecha 8 de julio de 2008, por la cual se impuso a Productos del Mar Ventisqueros S.A. RUT 96.545.040-8 una multa de 60 UTM, por no pagar la empresa las remuneraciones íntegras y completas de los trabajadores dirigentes sindicales Candelaria Uribe, Wilma Ruiz y Pedro Cayupe, de acuerdo a los arts. 55, inciso primero y 7 del Código del Trabajo, por el no pago de los días de asistencia de tales personas a actividades gremiales y sindicales los meses de abril y mayo de 2008, históricamente pagadas por el empleador.
 8).- Que, la Inspección del Trabajo no ha acreditado que antes del mes de abril de 2008, los trabajadores mencionados en la resolución de multa, hayan gozado históricamente de permiso sindical pagado.
 Que, en todo caso, el hecho de que el fiscalizador haya establecido como cierto la obligación de la Sociedad recurrida de pagar un permiso sindical no acordado, ha significado la violación de la garantía constitucional prevista en el art. 19, N° 3, inciso cuarto de la Carta Fundamental, obrando con facultades propiamente judiciales como comisión especial, por lo que el recurso de protección que se ha interpuesto será acogido.
 Y, visto, además, lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
 Que, ha lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto a fs. 18 y siguientes por Productos del Mar Ventisqueros S.A. en contra de Luis Olivares Arancibia, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, dejándose sin efecto la Resolución 7717/08/138 de la Dirección del Trabajo d e Puerto Montt, por lo que se le impone una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales.
 Regístrese y notifíquese.
 Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
 Rol N° 192-2008.-
   Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre.