Concepción, dos de enero de dos mil nueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º Que conforme lo señala el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que a solicitud de la parte demandada el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
2º Que, como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, es requisito para obtener la declaración de divorcio, cuando el cónyuge demandado lo pida, el haber dado cumplimiento el demandante a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes.
No se trata de una sanción, como lo pretende el demandante sino que un requisito legal exigido en materia de familia, teniendo el juez la obligación de verificar que se haya cumplido.
3º Que la demandada se opuso a la demanda precisamente por el incumplimiento de su cónyuge a su obligación de alimentos. La juez a quo verificó, según se desprende de lo establecido en los fundamentos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia apelada, que esta Corte hace suyos, que el demandante durante el cese de la convivencia, no dio cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos, respecto de su cónyuge e hijos comunes.
Consiguientemente, aún cuando se encuentra acreditado el cese de la convivencia conyugal por bastante más de tres años, la demanda de divorcio no podrá prosperar.
Se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 421.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma la Abogado Integrante señora Silvia Oneto Peirano, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº 1654-2007.-
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