VISTOS:
En estos autos Rol N° 5.889-2004 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado ?Aedo Morales con Medina Riffo y otra? comparecieron Pedro Hugo Aedo Morales y Alicia Faundez Moyano, demandando la reivindicaci贸n de los bienes que se帽alan y que se encuentran en posesi贸n de los demandados Sergio Emilio Medina Riffo y Rosa Sylvia Medina Reynaga.
Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 71 y siguientes la Juez subrogante del referido Juzgado rechaz贸 la demanda y apelado este fallo por los demandantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, agregando nuevas consideraciones, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 141 y siguientes, revoc贸 en cuanto a la solicitud de reivindicaci贸n de un bien mueble, otorg谩ndolo y confirm贸 lo dem谩s apelado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n los demandantes han deducido recurso de casaci贸n en el fondo, orden谩ndose traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1104 y siguientes; y 686 y siguiente todos del C贸digo Civil.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en los art铆culos 1104 y siguientes del cuerpo legal antes citado, puesto que el legado constituido a favor de su parte es una asignaci贸n a t铆tulo singular, lo que queda en evidencia del expediente de posesi贸n efectiva de la causante Rina Marlen Medina Riffo, que se tuvo a la vista en estos autos, en los que consta que los 煤nicos bienes ra铆ces dejados por ella son los que se individualizan en la demanda intentada por su parte. De esta forma, la sentencia en cuanto se帽ala que la falta de individualizaci贸n de bienes inmuebles legados hace improcedente la acci贸n reivindicatoria, es una resoluci贸n errada.
En segundo lugar impugna, que cuando el Tribunal sostuvo que el demandado Sergio Emilio Medina Riffo no es el poseedor de los inmuebles demandados por cuanto hizo cesi贸n de sus derechos hereditarios, lo que consta al margen de la inscripci贸n de dominio correspondiente a dichos bienes, olvida que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 686 y siguientes del C贸digo Civil, la tradici贸n del dominio en los bienes ra铆ces se efect煤a por la inscripci贸n del titulo en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. Debiendo, adem谩s, tenerse presente que el demandado Medina Riffo, solicit贸 para s铆 la posesi贸n efectiva de la causante y desde el momento que inscribi贸 a su nombre los bienes ra铆ces, consolid贸 el dominio de ellos en su persona.
SEGUNDO: Que en relaci贸n con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
A fojas 1, los demandantes solicitaron la reivindicaci贸n de los siguientes bienes:
- Bien ra铆z ubicado en Graneros, inscrito a fojas 7.900 N° 5.818 del Registro de Propiedad del a帽o 2003, ubicado en Arturo Prat N° 162.
- Inmueble ubicado en Graneros inscrito a fojas 7.899v N° 5.817 del Registro de Propiedad del a帽o 2003 en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua.
- Station Wagon. marca Nissan, modelo V16 super Saloon 1.6 a帽o 1998 del color rojo burdeo perlado, patente 煤nica e inscripci贸n en el registro de veh铆culos motorizados N° RZ-8825-7.
- Propiedad ra铆z ubicada en Rancagua calle Carrera Pinto N° 930.
Fundaron su solicitud en la adquisici贸n de los mismos por legado de la causante Rina Marlen Medina Riffo, -que falleci贸 el d铆a seis de octubre del a帽o 1999-, seg煤n testamento abierto de fecha 11 de febrero de 1999, cl谩usulas quinta y sexta.
En cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidi贸 para s铆 la posesi贸n efectiva intestada de la causante, como 煤nico heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedi贸 la misma por resoluci贸n de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes ra铆ces que dejo la causante y transfiriEn cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidi贸 para s铆 la posesi贸n efectiva intestada de la causante, como 煤nico heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedi贸 la misma por resoluci贸n de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes ra铆ces que dejo la causante y transfiri贸 el veh铆culo individualizado a la segunda demandada Sylvia Medina Riffo.
- A fojas 5, rola copia de testamento abierto de la causante Rina Marlen Medina Riffo datado once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cl谩usula quinta se dispone que: con cargo a la cuarta de libre disposici贸n lega a Alicia del Carmen Faundez Moyano la casa habitaci贸n de la calle Carrera Pinto N° 930 bajo la asignaci贸n modal que indica. En la cl谩usula sexta luego de designar a Pedro Hugo Aedo Morales como albacea fiduciario, con cargo a la cuarta de libre disposici贸n le lega ?la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el autom贸vil station wagon, marca Nissan a帽o 1998, inscripci贸n RZ 8825-7?.
- A fojas 7, 8 y 9 rolan copias de las inscripciones de dominio de los bienes ra铆ces objeto de la litis, todos a nombre de la sucesi贸n de Rina Marlen Medina Riffo, formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo, de fecha tres de septiembre de dos mil tres. Consta, asimismo, en el margen de dichas inscripciones nota que por inscripci贸n de fojas 8904 N° 6318 de 2003 Sergio Medina Riffo transfiri贸 a Luis Alfredo Medina Uriarte, todas las acciones y derechos que pudieren corresponderle en la herencia de Rina Marlen Medina Riffo.
- A fojas 71, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil se dict贸 sentencia de primera instancia, rechaz谩ndose en todas sus partes la demanda deducida, por no haber acreditado los demandantes en forma suficiente la calidad de legatarios invocada, ni tampoco la calidad de poseedores de los demandados.
- A fojas 141, con fecha veintitr茅s de octubre de dos mil siete, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronuncia sobre la apelaci贸n deducida por los demandantes, se帽alando en lo pertinente que:
En relaci贸n a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar direcci贸n o inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, la falta de individualizaci贸n de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser due帽o de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripci贸n se帽ala y de otro inscrito a fojas 7899 NEn relaci贸n a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar direcci贸n o inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, la falta de individualizaci贸n de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser due帽o de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripci贸n se帽ala y de otro inscrito a fojas 7899 N° 5817 del Registro de Propiedad del a帽o 2003 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Rancagua, ambos de la comuna de Graneros, pero no es posible determinarlo en virtud del testamento por la falta de individualizaci贸n se帽alada. Considera de g茅nero el legado y en raz贸n de ello, improcedente la acci贸n reivindicatoria intentada.
A mayor abundamiento sostuvo que la falencia antes constatada, podr铆a incluso llevar a estimar como no escrito el legado, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1066 del C贸digo Civil.
Respecto de la posesi贸n de los demandados de los inmuebles reivindicados, argumenta el fallo recurrido que, la tradici贸n de los derechos hereditarios, como modo de adquirir el derecho real de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria, lo que trae consigo una serie de consecuencias jur铆dicas, dentro de los cuales est谩 que a煤n cuando en la tradici贸n vayan comprendidos inmuebles, no requiere ninguna clase de inscripci贸n. Por ello resuelve que no es necesaria la inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, de la cesi贸n de derechos hereditarios, como aleg贸 el apelante, para que se produzca la tradici贸n de la universalidad jur铆dica.
A continuaci贸n se帽ala, que el efecto fundamental de la cesi贸n de derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situaci贸n jur铆dica que el cedente, efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesi贸n efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a 茅l le correspond铆an en la herencia, fueron cedidos a un tercero.
TERCERO: Que en relaci贸n con el primer grupo de normas que se han denunciado como vulneradas, ha de tenerse presente que la calificaci贸n de suficiencia del titulo invocado, en este caso el testamento en que se legan los bienes a los actores, debe ser analizado de tal manera que el instrumento se baste a si mismo, como se ha efectuado por los jueces del m茅rito, no siendo procedente la alegaci贸n del recurrente en el sentido de se帽alar que la posesi贸n efectiva ? acto necesariamente posterior a la muerte del causante-, sirva luego para su debida inteligencia y comprensi贸n, por cuanto los art铆culos 1056 y siguientes del C贸digo Civil, han previsto en forma detallada las reglas que ha de seguirse para las asignaciones testamentarias.
En cuanto al segundo ac谩pite de normas infringidas, esto es lo dispuesto en los art铆culos 686 y siguientes, relativos a la posesi贸n de los bienes reivindicados, ha de tenerse en consideraci贸n que la inscripci贸n de los bienes que se ha invocado por los demandados, corresponde a tres bienes inmuebles que se encuentran actualmente a nombre de la sucesi贸n de la causante Rina Medina Riffo, que a esa fecha conformaba 煤nicamente el demandado Sergio Emilio Medina Riffo, derechos que adem谩s constan fueron cedidos a Luis Medina Uriarte. Estos hechos antes se帽alados no han sido impugnados como falsos por el recurrente, s贸lo se ha efectuado consideraciones respecto de los efectos que debe atribu铆rseles. En este sentido, como se ha expresado correctamente en el fallo en alzada es Medina Uriarte quien actualmente detenta la posesi贸n de los bienes hereditarios.
CUARTO: Que en raz贸n de lo se帽alado, al rechazar la demanda en cuanto se solicita la reivindicaci贸n de los bienes inmuebles, los jueces del m茅rito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicaci贸n a la normativa reguladora de la sucesi贸n por causa de muerte, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 149, en contra de la sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
N潞 6667-07
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No fi rma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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