VISTOS:
En estos autos Rol N° 5.889-2004 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado ?Aedo Morales con Medina Riffo y otra? comparecieron Pedro Hugo Aedo Morales y Alicia Faundez Moyano, demandando la reivindicación de los bienes que señalan y que se encuentran en posesión de los demandados Sergio Emilio Medina Riffo y Rosa Sylvia Medina Reynaga.
Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 71 y siguientes la Juez subrogante del referido Juzgado rechazó la demanda y apelado este fallo por los demandantes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, agregando nuevas consideraciones, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 141 y siguientes, revocó en cuanto a la solicitud de reivindicación de un bien mueble, otorgándolo y confirmó lo demás apelado.
En contra de esta última decisión los demandantes han deducido recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 1104 y siguientes; y 686 y siguiente todos del Código Civil.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1104 y siguientes del cuerpo legal antes citado, puesto que el legado constituido a favor de su parte es una asignación a título singular, lo que queda en evidencia del expediente de posesión efectiva de la causante Rina Marlen Medina Riffo, que se tuvo a la vista en estos autos, en los que consta que los únicos bienes raíces dejados por ella son los que se individualizan en la demanda intentada por su parte. De esta forma, la sentencia en cuanto señala que la falta de individualización de bienes inmuebles legados hace improcedente la acción reivindicatoria, es una resolución errada.
En segundo lugar impugna, que cuando el Tribunal sostuvo que el demandado Sergio Emilio Medina Riffo no es el poseedor de los inmuebles demandados por cuanto hizo cesión de sus derechos hereditarios, lo que consta al margen de la inscripción de dominio correspondiente a dichos bienes, olvida que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes del Código Civil, la tradición del dominio en los bienes raíces se efectúa por la inscripción del titulo en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces respectivo. Debiendo, además, tenerse presente que el demandado Medina Riffo, solicitó para sí la posesión efectiva de la causante y desde el momento que inscribió a su nombre los bienes raíces, consolidó el dominio de ellos en su persona.
SEGUNDO: Que en relación con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
A fojas 1, los demandantes solicitaron la reivindicación de los siguientes bienes:
- Bien raíz ubicado en Graneros, inscrito a fojas 7.900 N° 5.818 del Registro de Propiedad del año 2003, ubicado en Arturo Prat N° 162.
- Inmueble ubicado en Graneros inscrito a fojas 7.899v N° 5.817 del Registro de Propiedad del año 2003 en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
- Station Wagon. marca Nissan, modelo V16 super Saloon 1.6 año 1998 del color rojo burdeo perlado, patente única e inscripción en el registro de vehículos motorizados N° RZ-8825-7.
- Propiedad raíz ubicada en Rancagua calle Carrera Pinto N° 930.
Fundaron su solicitud en la adquisición de los mismos por legado de la causante Rina Marlen Medina Riffo, -que falleció el día seis de octubre del año 1999-, según testamento abierto de fecha 11 de febrero de 1999, cláusulas quinta y sexta.
En cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidió para sí la posesión efectiva intestada de la causante, como único heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedió la misma por resolución de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes raíces que dejo la causante y transfiriEn cuanto a los demandados, sostienen que Sergio Emilio Medina Riffo, estando en conocimiento del testamento abierto que invocan, pidió para sí la posesión efectiva intestada de la causante, como único heredero. Con fecha 22 de febrero de 2000, se le concedió la misma por resolución de Segundo Juzgado del Letras de Rancagu a en la causa rol 51.415, inscribiendo luego a su nombre los bienes raíces que dejo la causante y transfirió el vehículo individualizado a la segunda demandada Sylvia Medina Riffo.
- A fojas 5, rola copia de testamento abierto de la causante Rina Marlen Medina Riffo datado once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cláusula quinta se dispone que: con cargo a la cuarta de libre disposición lega a Alicia del Carmen Faundez Moyano la casa habitación de la calle Carrera Pinto N° 930 bajo la asignación modal que indica. En la cláusula sexta luego de designar a Pedro Hugo Aedo Morales como albacea fiduciario, con cargo a la cuarta de libre disposición le lega ?la casa y sitio de la ciudad de Graneros y el automóvil station wagon, marca Nissan año 1998, inscripción RZ 8825-7?.
- A fojas 7, 8 y 9 rolan copias de las inscripciones de dominio de los bienes raíces objeto de la litis, todos a nombre de la sucesión de Rina Marlen Medina Riffo, formada por su padre Sergio Emilio Medina Riffo, de fecha tres de septiembre de dos mil tres. Consta, asimismo, en el margen de dichas inscripciones nota que por inscripción de fojas 8904 N° 6318 de 2003 Sergio Medina Riffo transfirió a Luis Alfredo Medina Uriarte, todas las acciones y derechos que pudieren corresponderle en la herencia de Rina Marlen Medina Riffo.
- A fojas 71, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil se dictó sentencia de primera instancia, rechazándose en todas sus partes la demanda deducida, por no haber acreditado los demandantes en forma suficiente la calidad de legatarios invocada, ni tampoco la calidad de poseedores de los demandados.
- A fojas 141, con fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronuncia sobre la apelación deducida por los demandantes, señalando en lo pertinente que:
En relación a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar dirección o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la falta de individualización de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser dueño de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripción señala y de otro inscrito a fojas 7899 NEn relación a los inmuebles legados a Pedro Aedo, que se individualizan como la casa y sitio en la ciudad de Graneros, sin indicar dirección o inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la falta de individualización de estos inmuebles, que no permite siquiera saber si se trata de uno o dos inmuebles distintos, hace imposible considerar estos legados como de especie o cuerpo cierto. En efecto, el demandante reclama ser dueño de un inmueble ubicado en Arturo Prat N° 16, cuya in scripción señala y de otro inscrito a fojas 7899 N° 5817 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, ambos de la comuna de Graneros, pero no es posible determinarlo en virtud del testamento por la falta de individualización señalada. Considera de género el legado y en razón de ello, improcedente la acción reivindicatoria intentada.
A mayor abundamiento sostuvo que la falencia antes constatada, podría incluso llevar a estimar como no escrito el legado, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1066 del Código Civil.
Respecto de la posesión de los demandados de los inmuebles reivindicados, argumenta el fallo recurrido que, la tradición de los derechos hereditarios, como modo de adquirir el derecho real de herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, dentro de los cuales está que aún cuando en la tradición vayan comprendidos inmuebles, no requiere ninguna clase de inscripción. Por ello resuelve que no es necesaria la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de la cesión de derechos hereditarios, como alegó el apelante, para que se produzca la tradición de la universalidad jurídica.
A continuación señala, que el efecto fundamental de la cesión de derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica que el cedente, efecto que no se ve alterado por el hecho de que el demandado Sergio Medina haya obtenido la posesión efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que en definitiva lo relevante es que se haya dejado constancia de que los derechos que a él le correspondían en la herencia, fueron cedidos a un tercero.
TERCERO: Que en relación con el primer grupo de normas que se han denunciado como vulneradas, ha de tenerse presente que la calificación de suficiencia del titulo invocado, en este caso el testamento en que se legan los bienes a los actores, debe ser analizado de tal manera que el instrumento se baste a si mismo, como se ha efectuado por los jueces del mérito, no siendo procedente la alegación del recurrente en el sentido de señalar que la posesión efectiva ? acto necesariamente posterior a la muerte del causante-, sirva luego para su debida inteligencia y comprensión, por cuanto los artículos 1056 y siguientes del Código Civil, han previsto en forma detallada las reglas que ha de seguirse para las asignaciones testamentarias.
En cuanto al segundo acápite de normas infringidas, esto es lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes, relativos a la posesión de los bienes reivindicados, ha de tenerse en consideración que la inscripción de los bienes que se ha invocado por los demandados, corresponde a tres bienes inmuebles que se encuentran actualmente a nombre de la sucesión de la causante Rina Medina Riffo, que a esa fecha conformaba únicamente el demandado Sergio Emilio Medina Riffo, derechos que además constan fueron cedidos a Luis Medina Uriarte. Estos hechos antes señalados no han sido impugnados como falsos por el recurrente, sólo se ha efectuado consideraciones respecto de los efectos que debe atribuírseles. En este sentido, como se ha expresado correctamente en el fallo en alzada es Medina Uriarte quien actualmente detenta la posesión de los bienes hereditarios.
CUARTO: Que en razón de lo señalado, al rechazar la demanda en cuanto se solicita la reivindicación de los bienes inmuebles, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicación a la normativa reguladora de la sucesión por causa de muerte, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 149, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
Nº 6667-07
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No fi rma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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