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lunes, 13 de julio de 2009

No existe incompatibilidad en decretar nulidad de despido y pago de indemnizaciones por despido injustificado.

Santiago, cinco de marzo de dos mil nueve

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 162 y 480 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al sancionar a su parte con la nulidad del despido, ordenando conjuntamente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, por ser ambas instituciones incompatibles, ya que mientras una de ellas sanciona un presupuesto de hecho con la nulidad de un acto, mientras que la otra requiere la existencia de dicho acto, como presupuesto de su existencia.
Tercero: Que al respecto debe se帽alarse que el recurso parte de un supuesto err贸neo por cuanto - como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte -las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles. A la referida conclusi贸n se ha arribado sobre la base de estimar que los incisos quinto, sexto, s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que -como lo afirma el recurrente- prev茅n una sanci贸n para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneraci贸n del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, caus谩ndole as铆 un perjuicio. Por el contrario, la reclamaci贸n por despido injustificado se orienta a la calificaci贸n del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en an谩lisis. Dicha conclusi贸n no se ve afectada por las modificaciones introducidas por la ley 20.194, por cuanto ella s贸lo se pronuncia sobre el alcance del plazo de prescripci贸n contemplado en el art铆culo 480 del C贸digo laboral, careciendo, por lo tanto, de la influencia que el recurrente acusa.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitaci贸n.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99, contra la sentencia de cuatro de noviembre del a帽o pasado, escrita a fojas 98.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 482-09




Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Benito Mauriz A. y Jorge Medina C. Santiago, 05 de marzo de 2009.





Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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