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lunes, 13 de julio de 2009

Separación de trabajadores que se encuentran en negociación colectiva

Santiago, doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 137-2005, del Noveno Juzgado de Letras de Santiago, don Nibaldo Sánchez Paredes, Inspector, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, Poniente, interpuso denuncia por prácticas antisindicales y desleales respecto del Sindicato de trabajadores de la Empresa Hipermercado Alameda Limitada y de sus socios, contra la empresa Hipermercado Alameda Limitada, representada legalmente por don Jaime Román Negrete, solicitando que acogiéndose éstas, se ordene el cese de las mismas y se imponga el máximo de la multa pertinente, con costas.
A fojas 30, la denunciante amplía la denuncia por prácticas antisindicales y desleales por la conducta que describe y solicita que ésta sea acogida, disponiéndose el término de la misma y se proceda a la reincorporación del trabajador Jaime Eduardo Contreras con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo por el período de la separación ilegal.
La denunciada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la denuncia al no haber incurrido en las infracciones que se denuncian.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete, escrita a fojas 302 y siguientes, negó lugar a la denuncia, en todas sus partes, sin costas.
Se alzó la denunciante y recurrió de casación en la forma, éste último recurso fue declarado desierto por resolución de veinte de agosto del año dos mil siete, como se lee a fojas 344. En cuanto al recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo noti ficado el dos de octubre del dos mil ocho, escrito a fojas 356 y siguientes, revocó el de primer grado, en cuanto no acogió la denuncia por prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva y, en su lugar, declaró que ésta es acogida, en cuanto la denunciada incurrió en prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva al proceder a la separación ilegal de los trabajadores Acuña, Espinoza y Contreras Armijo, condenándola al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales; al reintegro del trabajador Jaime Contreras Armijo por haber sido despedido con infracción al fuero laboral, lo que realizará dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, además del pago de las remuneraciones desde la fecha de la separación ilegal ocurrida el día 20 de septiembre de 2004, con los reajustes e intereses legales, diligencia que deberá llevarse a efecto por un Ministro de fe designado por el tribunal, sin costas.
En contra de esta última decisión, la empresa denunciada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con infracción de las normas que señala, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo que niegue lugar a la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en la especie, el haber sido pronunciada con omisión de de lo establecido en el numeral quinto del artículo 458 del Código del Trabajo, es decir, sin alguno de los requisitos establecidos por la ley para su dictación, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en las que se funda. En la especie, el requisito omitido se funda en la necesidad que lo juzgado y decidido se ciña, por un lado, al mérito de los antecedentes y elementos de convicción allegados al proceso y, por el otro, a la normativa vigente. El tribunal está obligado a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de las conclusiones para que ellos sean conocidos de los litigantes y puedan hacer uso de sus derechos para impu gnarlos. En la especie, estando frente a una denuncia por práctica desleal en el proceso de negociación colectiva, se requiere para que ella se configure, de acuerdo con lo anteriormente fallado por esta Corte que, se establezca la situación y que ésta denote manifiestamente mala fe de su parte, dirigida precisamente, a imposibilitar que la negociación colectiva se lleve a cabo de modo normal. Si la denuncia en este aspecto decía relación con la figura contemplada en la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo, esto es, en que se condena como autor de prácticas desleales por acciones que revelen una manifiesta mala fe que impidan el desarrollo normal de la misma, no bastaba, como lo hizo el fallo que por esta vía se impugna, que sólo estableciera la conducta -separación ilegal de trabajadores- sino que, además, debió calificar específicamente, que ella correspondía a una actuación de mala fe dirigida a impedir el normal curso del proceso de negociación colectiva, es decir, con claridad y evidencia, descubiertamente; criterio que condice con la idea de que el ordenamiento jurídico nacional descansa en la presunción general de la buena fe, como lo reconoce, entre otras disposiciones legales, el inciso segundo del artículo 707 del Código Civil, en que se señala que la mala fe debe probarse. En el caso en estudio, los jueces del fondo no consignaron razonamiento alguno para apoyar su predicamento en el sentido que la actuación de la denunciada adolecía de la mala fe exigida por la ley, según se desprende de los motivos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del fallo revocatorio. En efecto, la separación ilegal de trabajadores durante el proceso de negociación colectiva, no tiene la naturaleza de constituir una práctica desleal si no se realiza con patente mala fe y con el propósito de entorpecer la misma. Sobre todo si se tiene en consideración que el proceso llegó a su término en la forma que establece la ley. En consecuencia, por todo lo razonado fuerza es concluir que en la sentencia revocatoria se incurrió en la causal de nulidad formal alegada; solicita, por último, se acoja el recurso intentado por su parte.
Segundo: Que las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento al fallo, exigencia cuyo incumplimiento se invoca como causal de casación formal, tien de a asegurar la justicia y legalidad de los mismos, proporcionando a los litigantes los antecedentes que le permiten conocer los motivos que llevaron a los jueces a decidir el litigio y puedan impugnarlos mediante los recursos que establece la ley, a fin de obtener la modificación o invalidación de los mismos.
Tercero: Que, en la especie, la denuncia por práctica desleal en el proceso de negociación colectiva en contra de la demandada, se ha formulado con motivo de la separación ilegal de cuatro trabajadores, conducta que se encuentra contemplada en la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo, que condena como autor de prácticas desleales en la negociación colectiva, al empleador que ejecute durante el proceso de negociación colectiva, acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el desarrollo normal de la misma?. Así se desprende de lo señalado en la misma denuncia a fojas 12, 15 y 20 de autos y corroborado con el reconocimiento efectuado en estrados por el abogado de la Inspección del Trabajo que concurrió a alegar los recursos interpuestos por la demandada.
Cuarto: Que, en consecuencia, de los términos de la disposición citada, para que una determinada actuación del empleador configure la inconducta vedada por la ley, constitutiva de práctica desleal de su parte, se requiere de una acción, que ella denote manifiesta mala fe, dirigida, precisamente, a imposibilitar que la negociación colectiva se lleve a cabo de modo normal.
Quinto: Que, como en el caso en estudio, la acción denunciada consistió en la separación ilegal de cuatro trabajadores, reconociéndose en la sentencia sólo respecto de tres de éstos, el Tribunal debía necesariamente, pronunciarse específicamente si ?dicha separación ilegal? constituía una actuación de manifiesta mala fe de parte del empleador, dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva que en ese momento se llevaba a efecto en la empresa.
Sexto: Que, por lo demás, cabe anotar que de la conducta establecida en la sentencia, no es posible presumir la mala fe de parte de la empresa denunciada y recurrente de autos, pues, ello atentaría contra uno de los principios que informan nuestro derecho- la buena fe- la que se presume, de modo que, para que pueda c oncluirse que una de las parte ha actuado de mala fe, necesariamente, deben consignarse los motivos que llevan a dicha conclusión. A lo anterior cabe agregar que tampoco constan las razones por las que dicha separación ilegal fue considerada como un impedimento para que el proceso de negociación colectiva se desarrollara normalmente, sobre todo si se tiene en consideración, que consta de los antecedentes que el contrato colectivo se firmó oportunamente.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando y teniendo en consideración que en la sentencia recurrida, los jueces de segundo grado para condenar al demandado y acoger la denuncia formulada en su contra por práctica desleal, no consignaron los razonamientos exigidos por la ley para establecer que la separación ilegal de los trabajadores que allí se individualizan, se produjo por una manifiesta mala fe del empleador que tenía por objeto impedir el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, como se exige en la conducta que se describe en la letra c) del artículos 387 del Código del Trabajo, fuerza es concluir que incurrieron en la omisión que prevé el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 458 N° 5 del Código del Trabajo y 170 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Octavo: Que el referido defecto del fallo tuvo influencia decisiva en lo dispositivo del mismo, en la medida que condujo a acoger la denuncia por práctica desleal presentada en contra de la demandada, siendo procedente, en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación formal entablado por esta parte.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que habiéndose hecho lugar a la solicitud de nulidad formal de la recurrente, se hace innecesario pronunciarse sobre la casación en el fondo pedida respecto del mismo fallo;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte denunciada en lo principal de fojas 365 y en consecuencia se invalida la sentencia de dos de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 356 y siguientes, reemplazándosela por la que se dicta, a continuación, sepa radamente y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte en el primer otrosí de fojas 365.

Redacción a cargo del Ministro suplente don Julio Torres Allú.


Regístrese.


N° 7.311-08.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Jorge Medina C. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de marzo de 2009.


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, doce de marzo de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su fundamento noveno.
Y, teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos primero al octavo y décimo al duodécimo del fallo anulado, no afectados por el vicio de nulidad.
Segundo: Que en cuanto al capítulo relativo a las prácticas desleales de la negociación colectiva por separación ilegal de trabajadores durante dicho proceso, cabe tener presente que la conducta denunciada se encuentra descrita en la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo, esto es, ?el que ejecute durante el proceso de negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma.?
Tercero: Que del análisis de la disposición transcrita en el motivo anterior, aparece claramente que para determinar que un empleador incurrió en una práctica desleal durante el proceso de negociación colectiva, se requiere que concurran copulativamente tres elementos; a saber: una acción de parte del empleador, que ésta revele una manifiesta mala fe, y que persiga como objetivo que se impida el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva.
Cuarto: Que si bien de los informes de fiscalización que rolan en el proceso a fojas 1 y 24, constan que si bien la empresa Hipermercado Alameda Limitada, efectivamente, separó a los trabajadores mencionados en la denuncia, no existen antecedentes probatorios que permitan concluir que ésta se produjo por manifiesta mala fe de su parte ni menos que haya tenido por objeto impedir el curso del proceso de negociación colectiva, pues de fojas 102 y siguientes de autos, aparece que éste finalizó con la firma del contrato colectivo el día 30 de diciembre del año 2004; y que, con fecha 13 de enero del año 2005, se remitió una copia del mismo a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
Quinto: Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes suficientes que, apreciados en conciencia, formen convicción en estos sentenciadores, en orden a establecer que la empresa denunciada incurrió en alguna o algunas de las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales descritas en la denuncia de fojas 10 y su ampliación de fojas 30, éstas deberán rechazarse.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil siete, escrita a fojas 302 y siguientes.


Redacción a cargo del Ministro suplente don Julio Torres Allú.


Regístrese y devuélvase.


N° 7.311-08.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Jorge Medina C. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de marzo de 2009.



Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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