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lunes, 13 de julio de 2009

Contrato de cuota litis. Cobro de honorarios.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.



Vistos

En estos autos Rol N° 34246-2004, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chill谩n, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados " Molina Inostroza Jorge con Torres Orellana, Sonia ", don Jorge Molina Inostroza dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana, por s铆 y como representante de la sucesi贸n de don Abraham Galaz Garc铆a para que se les condene: a) al pago del 20% del valor de los inmuebles denominados Parcela Uno y Sitio n煤mero cinco del proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, inscritos actualmente a nombre de do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana, todo seg煤n justiprecio determinado en el proceso; y b) En subsidio, se le condene a cederle el 20% de los derechos sobre las propiedades antes singularizadas, ordenando al se帽or Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n practicar la correspondiente inscripci贸n a su nombre, con costas.
La jueza subrogante del referido Tribunal, por sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 134, ?acogi贸 la demanda de fojas 1, s贸lo en cuanto a su petici贸n b), debiendo en consecuencia la demandada Sonia del Carmen Torres Orellana ceder al actor el 6,66 % de los derechos sobre la parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, cuyo dominio se encontraba inscrito a fojas 3423 N° 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n, correspondiente al a帽o 2003.?
Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por resoluci贸n de diecis茅is de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 157 vuelta, la confirm贸 con declaraci贸n que do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana, deber谩 ceder al actor el diez por ciento de los derechos sobre la Parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, cuyo dominio se encontraba inscrito a fojas 3423 N° 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n, correspondiente al a帽o 2003.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.



Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente, al deducir la nulidad de fondo, sostiene que el fallo que se impugna ha sido pronunciado con infracci贸n de ley seg煤n se pasa a explicar:

a) Estima infringido el art铆culo 1569 en relaci贸n con los art铆culos 959 y 988 inciso 1° del C贸digo Civil, toda vez que el art铆culo 1569 se帽ala que el pago se har谩 bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligaci贸n, lo que implica que para cumplir la obligaci贸n el deudor debe ejecutar la prestaci贸n debida y no otra diversa, de modo que el acreedor no podr谩 ser obligado a recibir una cosa distinta a la que se le deba, ni a煤n a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida. Del mismo modo al deudor no podr谩 forz谩rsele a pagar otra cosa que la que se deba.
En el caso de autos, refiere, el inmueble sali贸 del patrimonio hereditario, fue enajenado como parte de las gestiones del actor de suerte tal que no puede pretenderse que lo que no est谩 en el patrimonio hereditario deba quedar precisamente dentro de 茅l para pagar el precio del valor pactado.
Explica que se han infringido las normas se帽aladas, por cuanto la sentencia lo condena a ceder el 10% de los derechos sobre la Parcela n煤mero 1 y Sitio n煤mero 5, inmuebles que fueron enajenados por la sucesi贸n, por lo cual no est谩 en el patrimonio de la misma.
A continuaci贸n, en el recurso se expone, que es un hecho no controvertido que la sucesi贸n qued贸 con muchas deudas y parte de lo que deb铆a gestionar el actor era el pago de las mismas, para ello fue necesario vender inmuebles de la sucesi贸n, de modo que lo que pudo disponer libremente la sucesi贸n fue el precio de los inmuebles sub lite, pero no de ello.
b) Tambi茅n estima vulnerados los art铆culos 1700 y 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con el 1545 del mismo estatuto jur铆dico.
La infracci贸n al art铆culo 1698 del citado c贸digo se produce, toda vez que el fallo se帽ala que no est谩 determinado el valor del patrimonio hereditario del causante y pese a no estarlo, ordena el pago del 10% de los derechos supuestamente subsistentes para la demandada Torres Orellana, es decir hay un presupuesto respecto de la obligaci贸n que no se prob贸.
En cuanto a la transgresi贸n al art铆culo 1700 del C贸digo de Bello, indica que en la escritura p煤blica de compraventa e inscripci贸n de dominio consta que el valor del inmueble cuya cuota se reclama, fue de diez millones, con lo cual al t茅rmino de las gestiones del actor, 5 de agosto de 2003, ingres贸 a la sucesi贸n esa suma de dinero, con lo cual yerra la sentencia al se帽alar que el valor del patrimonio hereditario no se encuentra probado, por lo que se debi贸 dar lugar a la petici贸n principal del litigante, en su parte no prescrita.
3.- Finalmente considera infringido el art铆culo 1485 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culo 1473, 1698 y 1700 del C贸digo antes citado e indica que al no aplicar dichas normas, los jueces no establecen la naturaleza de la obligaci贸n contra铆da y, en consecuencia, tampoco demuestran el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cuanto al fondo, esto es, si existe obligaci贸n o no existe.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relaci贸n con el proceso:
a) Que don Jorge Molina Inostroza fundamenta su acci贸n en que la demandada Sonia del Carmen Orellana, por s铆 y en representaci贸n de la sucesi贸n de don Abraham Galaz Garc铆a le encarg贸 realizar todas las gestiones, tr谩mites, juicios y en general todos los asuntos relacionados con la sucesi贸n de don Abraham Galaz Garc铆a, con el objeto de pagar las deudas y conservar el patrimonio hereditario hasta donde fuera posible.
Se帽ala que el honorario pactado fue la suma de $ 4.500.000 a todo evento, de los cuales s贸lo se pag贸 $ 1.500.000 y el 20% de lo que se conservara en el patrimonio hereditario del que se pudiera disponer. A帽ade que se ocup贸 de m煤ltiples gestiones judiciales y extrajudiciales hasta culminar con una transacci贸n con el banco BCI, que les permiti贸 conservar y disponer libremente de la Parcela Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, de una superficie de 25,9 h谩s e inscrita a nombre de la demandada Torres Orellana.
b) do帽a Sonia del Carmen Orellana al evacuar el tr谩mite de la contestaci贸n de la demanda, reconoce el encargo y las gestiones hechas por el actor, pero precisa que lo que se conserv贸 del patrimonio del causante al t茅rmino de los tr谩mites fue la suma de diez millones de pesos, que corresponde al producto de la venta del predio agr铆cola denominado Parcela Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, que fue adquirido por la demandada en su calidad de persona natural. A帽ade que siendo tres los demandados- esto es, ella y la sucesi贸n de don Abraham Galaz Garc铆a, compuesta por sus dos hijos Luis y Yamelline Galaz Torres- s贸lo le corresponde pagar el 33,3% del 20% pactado sobre la cantidad de diez millones de pesos que es lo que se conserv贸 del patrimonio hereditario del causante.
c) los demandados Luis y Yamelline Galaz Torres opusieron la excepci贸n de prescripci贸n prevista en el art铆culo 2521 inciso segundo del C贸digo Civil, la que fue acogida por los jueces del grado.
d) por instrumento privado de 19 de junio de 2001, entre do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana por s铆 y en representaci贸n de la sucesi贸n de don Abraham Galaz Garc铆a compuesta por sus hijos Luis y Yamelline Galaz Torres y don Jorge Molina Inostroza celebraron un contrato de cuota litis, en cuya cl谩usula segunda se pact贸: ?La clienta pagar谩 como 煤nico honorario la cantidad de $ 4.500.000, a todo evento, dentro del plazo de noventa d铆as a contar de esta fecha y el veinte por ciento de lo que se obtenga, es decir, de lo que se conserve en el patrimonio hereditario de que se pueda disponer libremente?
TERCERO: Que los jueces del grado para acoger la demanda en la forma que se rese帽贸 en lo expositivo de este fallo, se帽alaron: Que las partes del contrato de honorarios acompa帽ado por el apoderado de la demandada a fojas 36, no objetado, son por un lado como acreedor, el demandante don Jorge Molina Inostroza y por el otro como deudores, la demandada do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana y la sucesi贸n de don Abraham Jes煤s Galaz Garc铆a compuesta por sus hijos do帽a Yamelline del Rosario y Luis Robin Galaz Torres.
Que no consta en dicho pacto de honorarios que entre los deudores se hubiese pactado solidaridad, por lo que la obligaci贸n contra铆da debe considerarse simplemente conjunta o mancomunada y por ende, cada parte deudora debe responder del cincuenta por ciento de la deuda, por cuanto la acci贸n de cobro de honorarios est谩 prescrita respecto de los demandados Galaz Torres.
Que como no se encuentra determinado el valor de este patrimonio corresponde dar lugar a la petici贸n subsidiaria de la demanda, esto es, el equivalente al diez por ciento de los derechos subsistentes para la demandada Torres Orellana.?
CUARTO: Que en m茅rito de los antecedentes los jueces del grado decidieron acoger la demanda del modo que se se帽al贸 en la parte expositiva de esta sentencia, esto es, que la demandada do帽a Sonia del Carmen Torres Orellana debe ceder al demandante don Jorge Molina Inostroza el diez por ciento de los derechos sobre la Parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco cuyo dominio se encuentra inscrito a fs. 3423 Nro. 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n, correspondiente al a帽o 2003.
QUINTO: Que en relaci贸n a la infracci贸n al art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonom铆a de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duraci贸n", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su cl谩sica obra sobre "Los Contratos".
El autor Jorge L贸pez Santa Mar铆a sobre esta materia comenta que : "El principio de la autonom铆a de la voluntad es una doctrina de filosof铆a jur铆dica seg煤n la cual toda obligaci贸n reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General. Siendo esto as铆, quiere decir que la autonom铆a de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustraci贸n de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jur铆dico, se traducen en igualdad y la libertad jur铆dica de las partes. La libertad jur铆dica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los t茅rminos o contenidos del contrato.
SEXTO: Que en la especie y seg煤n se dej贸 establecido en la letra d) del considerando segundo que precede, las partes en virtud del principio de la autonom铆a de la voluntad celebraron un ?contrato de cuota litis?, en los t茅rminos que en el citado fundamento se indica.
SEPTIMO: Que es un hecho pac铆fico y en consecuencia incontrovertido que el actor realiz贸 exitosamente las gestiones encomendadas y que en el pacto de honorarios los demandados se obligaron a pagar, a m谩s de la cantidad de $ 4.500.000, el veinte por ciento de lo que se obtenga, es decir de lo que se conserve en el patrimonio hereditario de que se pueda disponer libremente.
OCTAVO: Que de este modo, al haberse acogido la demanda de cobro de honorarios, considerando una forma de pago no prevista en el contrato celebrado por las partes, esto es, la cesi贸n del diez por ciento de los derechos que la demandada, do帽a Sonia del Carmen Torres tiene sobre la Parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, al actor, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevar谩 a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.

NOVENO: Que habi茅ndose acogido un motivo de casaci贸n en el fondo, resulta innecesario pronunciarse acerca de las dem谩s errores derecho que al decir del recurrente se habr edan cometido en la sentencia censurada.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 159, por la demandada, do帽a Sonia del Carmen Torres, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Araya.


Rol N潞 6914-07



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
_____________________________________________________________________________________
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.


VISTOS:

Se reproduce, la sentencia de primera instancia, previa eliminaci贸n en el motivo decimotercero y d茅cimo cuarto.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que es un hecho de la causa que la demandada por s铆 y en representaci贸n de la sucesi贸n del se帽or Galaz Garc铆a firm贸 un contrato de cuota litis con el abogado demandante y que las diligencias y funciones encargadas por la demandada se cumplieron a cabalidad como lo expresara la demandada en su absoluci贸n de posiciones.
Segundo: Que no consta en dicho pacto de honorarios que entre los deudores se hubiese pactado solidaridad, DE MODO QUE la obligaci贸n contra铆da debe considerarse simplemente conjunta y por ende, cada parte deudora debe responder del cincuenta por ciento de la deuda y encontr谩ndose la acci贸n de cobro de honorarios prescrita respecto de los demandados Galaz Torres, incumbe a la demandada Torres Orellana concurrir al pago del cincuenta por ciento de lo estipulado, esto es, el diez por ciento del valor del inmueble consistente en la Parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco inscrito a fs. 3423 Nro. 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chill谩n, correspondiente al a帽o 2003.
Tercero: Que corresponde determinar a cuanto asciende el diez por ciento del valor del inmueble sub judice. Al efecto cabe puntualizar, que si bien la Corte de Apelaciones de Chill谩n, mediante sentencia de tres de octubre de dos mil cinco y seg煤n se lee a fojas 97 vuelta invalid贸 de oficio la sentencia de trece de enero del mismo a帽o, reponiendo la causa al estado de emplazarse v谩lidamente a los miembros de la sucesi贸n Galaz Garc铆a, dicha resoluci贸n no afect贸 las diligencias, actuaciones ni probanzas v谩lidamente realizadas, como la prueba pericial decretada en autos.
Para determinar la tasaci贸n de la Parcela N° 1 y Sitio N° 5 se design贸 un perito quien tas贸 la propiedad de una superficie de 28.77 hect谩reas con 20 acciones de regad铆o y con 3,01 hect谩reas destinadas a otros usos no productivos y un 谩rea destinada al paso del canal, embalse Coihueco y 2,56 hect谩reas de aromos, estableciendo un valor comercial para la parcela N° 1 y sitio N° 5 en la cantidad de $ 86.972.645 siendo el aval煤o fiscal de $ 27. 906.919.
Cuarto: Que establecido el valor del inmueble de marras, corresponde acoger la demanda s贸lo en cuanto la demandada, se帽ora Sonia Torres Orellana deber谩 pagar al actor el equivalente al 10% de la tasaci贸n de la Parcela N煤mero Uno y Sitio N煤mero Cinco del Proyecto de Parcelaci贸n Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, equivalente a la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos. ($8.697.264)

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se confirma la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 134, con declaraci贸n de que la demandada, se帽ora Sonia Torres Orellana deber谩 pagar al actor la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cuatro pe sos. ($8.697.264), con el reajuste correspondiente a la variaci贸n del I.P.C. entre el mes en curso y el que anteceda al del pago efectivo.
b) Que cada parte pagar谩 sus costas.

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Juan Araya E.


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

N° 6914-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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