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lunes, 13 de julio de 2009

Contrato de cuota litis. Cobro de honorarios.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.



Vistos

En estos autos Rol N° 34246-2004, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados " Molina Inostroza Jorge con Torres Orellana, Sonia ", don Jorge Molina Inostroza dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de doña Sonia del Carmen Torres Orellana, por sí y como representante de la sucesión de don Abraham Galaz García para que se les condene: a) al pago del 20% del valor de los inmuebles denominados Parcela Uno y Sitio número cinco del proyecto de Parcelación Campo Nuevo, inscritos actualmente a nombre de doña Sonia del Carmen Torres Orellana, todo según justiprecio determinado en el proceso; y b) En subsidio, se le condene a cederle el 20% de los derechos sobre las propiedades antes singularizadas, ordenando al señor Conservador de Bienes Raíces de Chillán practicar la correspondiente inscripción a su nombre, con costas.
La jueza subrogante del referido Tribunal, por sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 134, ?acogió la demanda de fojas 1, sólo en cuanto a su petición b), debiendo en consecuencia la demandada Sonia del Carmen Torres Orellana ceder al actor el 6,66 % de los derechos sobre la parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, cuyo dominio se encontraba inscrito a fojas 3423 N° 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2003.?
Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 157 vuelta, la confirmó con declaración que doña Sonia del Carmen Torres Orellana, deberá ceder al actor el diez por ciento de los derechos sobre la Parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, cuyo dominio se encontraba inscrito a fojas 3423 N° 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2003.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.



Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente, al deducir la nulidad de fondo, sostiene que el fallo que se impugna ha sido pronunciado con infracción de ley según se pasa a explicar:

a) Estima infringido el artículo 1569 en relación con los artículos 959 y 988 inciso 1° del Código Civil, toda vez que el artículo 1569 señala que el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, lo que implica que para cumplir la obligación el deudor debe ejecutar la prestación debida y no otra diversa, de modo que el acreedor no podrá ser obligado a recibir una cosa distinta a la que se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida. Del mismo modo al deudor no podrá forzársele a pagar otra cosa que la que se deba.
En el caso de autos, refiere, el inmueble salió del patrimonio hereditario, fue enajenado como parte de las gestiones del actor de suerte tal que no puede pretenderse que lo que no está en el patrimonio hereditario deba quedar precisamente dentro de él para pagar el precio del valor pactado.
Explica que se han infringido las normas señaladas, por cuanto la sentencia lo condena a ceder el 10% de los derechos sobre la Parcela número 1 y Sitio número 5, inmuebles que fueron enajenados por la sucesión, por lo cual no está en el patrimonio de la misma.
A continuación, en el recurso se expone, que es un hecho no controvertido que la sucesión quedó con muchas deudas y parte de lo que debía gestionar el actor era el pago de las mismas, para ello fue necesario vender inmuebles de la sucesión, de modo que lo que pudo disponer libremente la sucesión fue el precio de los inmuebles sub lite, pero no de ello.
b) También estima vulnerados los artículos 1700 y 1698 del Código Civil en relación con el 1545 del mismo estatuto jurídico.
La infracción al artículo 1698 del citado código se produce, toda vez que el fallo señala que no está determinado el valor del patrimonio hereditario del causante y pese a no estarlo, ordena el pago del 10% de los derechos supuestamente subsistentes para la demandada Torres Orellana, es decir hay un presupuesto respecto de la obligación que no se probó.
En cuanto a la transgresión al artículo 1700 del Código de Bello, indica que en la escritura pública de compraventa e inscripción de dominio consta que el valor del inmueble cuya cuota se reclama, fue de diez millones, con lo cual al término de las gestiones del actor, 5 de agosto de 2003, ingresó a la sucesión esa suma de dinero, con lo cual yerra la sentencia al señalar que el valor del patrimonio hereditario no se encuentra probado, por lo que se debió dar lugar a la petición principal del litigante, en su parte no prescrita.
3.- Finalmente considera infringido el artículo 1485 del Código Civil en relación con los artículo 1473, 1698 y 1700 del Código antes citado e indica que al no aplicar dichas normas, los jueces no establecen la naturaleza de la obligación contraída y, en consecuencia, tampoco demuestran el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cuanto al fondo, esto es, si existe obligación o no existe.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
a) Que don Jorge Molina Inostroza fundamenta su acción en que la demandada Sonia del Carmen Orellana, por sí y en representación de la sucesión de don Abraham Galaz García le encargó realizar todas las gestiones, trámites, juicios y en general todos los asuntos relacionados con la sucesión de don Abraham Galaz García, con el objeto de pagar las deudas y conservar el patrimonio hereditario hasta donde fuera posible.
Señala que el honorario pactado fue la suma de $ 4.500.000 a todo evento, de los cuales sólo se pagó $ 1.500.000 y el 20% de lo que se conservara en el patrimonio hereditario del que se pudiera disponer. Añade que se ocupó de múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales hasta culminar con una transacción con el banco BCI, que les permitió conservar y disponer libremente de la Parcela Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, de una superficie de 25,9 hás e inscrita a nombre de la demandada Torres Orellana.
b) doña Sonia del Carmen Orellana al evacuar el trámite de la contestación de la demanda, reconoce el encargo y las gestiones hechas por el actor, pero precisa que lo que se conservó del patrimonio del causante al término de los trámites fue la suma de diez millones de pesos, que corresponde al producto de la venta del predio agrícola denominado Parcela Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, que fue adquirido por la demandada en su calidad de persona natural. Añade que siendo tres los demandados- esto es, ella y la sucesión de don Abraham Galaz García, compuesta por sus dos hijos Luis y Yamelline Galaz Torres- sólo le corresponde pagar el 33,3% del 20% pactado sobre la cantidad de diez millones de pesos que es lo que se conservó del patrimonio hereditario del causante.
c) los demandados Luis y Yamelline Galaz Torres opusieron la excepción de prescripción prevista en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, la que fue acogida por los jueces del grado.
d) por instrumento privado de 19 de junio de 2001, entre doña Sonia del Carmen Torres Orellana por sí y en representación de la sucesión de don Abraham Galaz García compuesta por sus hijos Luis y Yamelline Galaz Torres y don Jorge Molina Inostroza celebraron un contrato de cuota litis, en cuya cláusula segunda se pactó: ?La clienta pagará como único honorario la cantidad de $ 4.500.000, a todo evento, dentro del plazo de noventa días a contar de esta fecha y el veinte por ciento de lo que se obtenga, es decir, de lo que se conserve en el patrimonio hereditario de que se pueda disponer libremente?
TERCERO: Que los jueces del grado para acoger la demanda en la forma que se reseñó en lo expositivo de este fallo, señalaron: Que las partes del contrato de honorarios acompañado por el apoderado de la demandada a fojas 36, no objetado, son por un lado como acreedor, el demandante don Jorge Molina Inostroza y por el otro como deudores, la demandada doña Sonia del Carmen Torres Orellana y la sucesión de don Abraham Jesús Galaz García compuesta por sus hijos doña Yamelline del Rosario y Luis Robin Galaz Torres.
Que no consta en dicho pacto de honorarios que entre los deudores se hubiese pactado solidaridad, por lo que la obligación contraída debe considerarse simplemente conjunta o mancomunada y por ende, cada parte deudora debe responder del cincuenta por ciento de la deuda, por cuanto la acción de cobro de honorarios está prescrita respecto de los demandados Galaz Torres.
Que como no se encuentra determinado el valor de este patrimonio corresponde dar lugar a la petición subsidiaria de la demanda, esto es, el equivalente al diez por ciento de los derechos subsistentes para la demandada Torres Orellana.?
CUARTO: Que en mérito de los antecedentes los jueces del grado decidieron acoger la demanda del modo que se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, esto es, que la demandada doña Sonia del Carmen Torres Orellana debe ceder al demandante don Jorge Molina Inostroza el diez por ciento de los derechos sobre la Parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco cuyo dominio se encuentra inscrito a fs. 3423 Nro. 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2003.
QUINTO: Que en relación a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos".
El autor Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que : "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General. Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato.
SEXTO: Que en la especie y según se dejó establecido en la letra d) del considerando segundo que precede, las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad celebraron un ?contrato de cuota litis?, en los términos que en el citado fundamento se indica.
SEPTIMO: Que es un hecho pacífico y en consecuencia incontrovertido que el actor realizó exitosamente las gestiones encomendadas y que en el pacto de honorarios los demandados se obligaron a pagar, a más de la cantidad de $ 4.500.000, el veinte por ciento de lo que se obtenga, es decir de lo que se conserve en el patrimonio hereditario de que se pueda disponer libremente.
OCTAVO: Que de este modo, al haberse acogido la demanda de cobro de honorarios, considerando una forma de pago no prevista en el contrato celebrado por las partes, esto es, la cesión del diez por ciento de los derechos que la demandada, doña Sonia del Carmen Torres tiene sobre la Parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, al actor, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir el artículo 1545 del Código Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.

NOVENO: Que habiéndose acogido un motivo de casación en el fondo, resulta innecesario pronunciarse acerca de las demás errores derecho que al decir del recurrente se habr edan cometido en la sentencia censurada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 159, por la demandada, doña Sonia del Carmen Torres, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Araya.


Rol Nº 6914-07



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
_____________________________________________________________________________________
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil nueve.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.


VISTOS:

Se reproduce, la sentencia de primera instancia, previa eliminación en el motivo decimotercero y décimo cuarto.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que es un hecho de la causa que la demandada por sí y en representación de la sucesión del señor Galaz García firmó un contrato de cuota litis con el abogado demandante y que las diligencias y funciones encargadas por la demandada se cumplieron a cabalidad como lo expresara la demandada en su absolución de posiciones.
Segundo: Que no consta en dicho pacto de honorarios que entre los deudores se hubiese pactado solidaridad, DE MODO QUE la obligación contraída debe considerarse simplemente conjunta y por ende, cada parte deudora debe responder del cincuenta por ciento de la deuda y encontrándose la acción de cobro de honorarios prescrita respecto de los demandados Galaz Torres, incumbe a la demandada Torres Orellana concurrir al pago del cincuenta por ciento de lo estipulado, esto es, el diez por ciento del valor del inmueble consistente en la Parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco inscrito a fs. 3423 Nro. 2996 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2003.
Tercero: Que corresponde determinar a cuanto asciende el diez por ciento del valor del inmueble sub judice. Al efecto cabe puntualizar, que si bien la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de tres de octubre de dos mil cinco y según se lee a fojas 97 vuelta invalidó de oficio la sentencia de trece de enero del mismo año, reponiendo la causa al estado de emplazarse válidamente a los miembros de la sucesión Galaz García, dicha resolución no afectó las diligencias, actuaciones ni probanzas válidamente realizadas, como la prueba pericial decretada en autos.
Para determinar la tasación de la Parcela N° 1 y Sitio N° 5 se designó un perito quien tasó la propiedad de una superficie de 28.77 hectáreas con 20 acciones de regadío y con 3,01 hectáreas destinadas a otros usos no productivos y un área destinada al paso del canal, embalse Coihueco y 2,56 hectáreas de aromos, estableciendo un valor comercial para la parcela N° 1 y sitio N° 5 en la cantidad de $ 86.972.645 siendo el avalúo fiscal de $ 27. 906.919.
Cuarto: Que establecido el valor del inmueble de marras, corresponde acoger la demanda sólo en cuanto la demandada, señora Sonia Torres Orellana deberá pagar al actor el equivalente al 10% de la tasación de la Parcela Número Uno y Sitio Número Cinco del Proyecto de Parcelación Campo Nuevo, ubicado en la comuna de Coihueco, equivalente a la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos. ($8.697.264)

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se confirma la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 134, con declaración de que la demandada, señora Sonia Torres Orellana deberá pagar al actor la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cuatro pe sos. ($8.697.264), con el reajuste correspondiente a la variación del I.P.C. entre el mes en curso y el que anteceda al del pago efectivo.
b) Que cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya E.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 6914-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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