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viernes, 13 de noviembre de 2009

Explotación y exploración de concesión minera.

Concepción, cinco noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: en el considerando 6º, párrafo segundo, línea sexta, se sustituye la sigla “S.A.C.I.” por “S.A.”; en el motivo 7º, párrafo cuarto, línea tercera, se sustituye el guarismo “4.690.000.000” que allí figura por “$4.690.800.-”; en la reflexión 8ª, línea primera, se sustituye la expresión “demandante” por “demandada”; en el motivo 9°, línea décima, se elimina la frase “sin necesidad del beneficio de servidumbre alguna sobre otro predio”; en el considerando 10º, línea final, se reemplaza la sigla “S.A.C.I.” por “S.A.”. Se eliminan los motivos 12º a 15º de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, que desechó la demanda enderezada por el actor en contra del demandado, se ha deducido recurso de apelación por la parte agraviada, Cementos Bío Bío S.A., solicitando la revocación del fallo de primer grado, decidiéndose en su reemplazo que se hace lugar en todas sus partes a la demanda de fojas 13 de autos, declarándose el establecimiento de las servidumbres mineras pedidas, y la indemnización de los perjuicios reales y efectivamente ocasionados por ellas.

2º.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, resulta necesario dejar establecido que el artículo 19 Nº 24 inciso séptimo de la Constitución Política de la República establece que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las minas.

3º.- Que, a su turno, el artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras señala que el titular de una concesión minera tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, mientras que el artículo 8º de dicha normativa legal expresa que los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, estando los predios superficiales sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves, y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo.

4º.- Que, por su parte, el artículo 120 del Código de Minería, ubicado en el párrafo 1º del Título IX de dicho texto legal, que regula la materia referida a las servidumbres que gravan los predios superficiales, señala que “Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1º El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves, y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2º Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva; y 3º El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo”.

Asimismo, el artículo 122 del Código en comento establece que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona”.

5º.- Que, de las normas constitucionales y legales transcritas, se desprende que el propósito del legislador ha sido favorecer el ejercicio de la actividad minera, en términos tales de facilitar a quien ejerza tal actividad la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, constituyendo para ello, de ser necesario, los gravámenes que sean necesarios sobre los predios superficiales.

6°.- Que, en el caso presente, el fallo de primer grado ha dejado establecido que el actor es legitimado activamente para deducir la acción de autos, toda vez que ha acreditado ser concesionario del Estado para la explotación de una pertenencia minera denominada “Esmeralda 1 al 10”, ubicada en el predio San Miguel de Talcahuano, decisión ésta que no ha sido impugnada por las partes.

7º.- Que, en esta instancia, la parte demandante, a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, acompañó, además de las probanzas allegadas ante el tribunal de primer grado, la prueba documental, no objetada, que rola de fojas 509 a 513, consistente en copia de Resolución exenta Nº 922, del Gobernador de la Provincia de Concepción, de 16 de noviembre de 2006, por la que se autorizó a Cementos Bío Bío a realizar faenas mineras de explotación en el sector en el cual se emplaza la pertenencia de su dominio denominada “Esmeralda 1 al 10”. Asimismo, acompañó copia de la Resolución Nº 4/2007, otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería el 04 de octubre de 2007, que aprueba el proyecto de explotación y cierre de la Cantera San Miguel de propiedad de Cementos Bío Bío, denominada “Esmeralda 1 al 10”, en donde se establece que el proyecto fue revisado técnicamente, en lo relativo a su disposición y sistemas de seguridad, conforme al Reglamento de Seguridad Minera, cumpliendo con las medidas necesarias para otorgar seguridad al personal e instalaciones que lo opera, y que estas faenas no requieren ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

8º.- Que, asimismo, el actor también acompañó ante esta Corte, en tiempo y forma, sin objeción contraria, la documental de que da cuenta la presentación de fojas 562, consistente en aviso recibo de la patente minera de su pertenencia ya referida, por el periodo anual de 2009, en que consta que ella se encuentra debidamente pagada; agregó también acta notarial y fotografías de fecha 18 de agosto de 2009, del lugar donde se encuentra emplazada su pertenencia minera; y certificado de avalúo fiscal vigente del predio sirviente de las servidumbres demandadas, rol 7021-05 de la comuna de Talcahuano, que asciende a $34.791.964.-

Por último, y en la misma forma, agregó la prueba documental que rola de fojas 565 a 567 del proceso, consistente en comprobantes de pago de patente minera de la pertenencia aludida, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.

9º.- Que, con el mérito de las probanzas allegadas al proceso, se ha acreditado que la empresa demandante ha cumplido fehacientemente la normativa legal en virtud de la cual está autorizada para explotar y explorar la concesión minera “Esmeralda 1 al 10” ya referida, contando al efecto con todos los permisos necesarios y pertinentes para tal efecto, razón por la cual puede, sin lugar a dudas, recabar la constitución de las servidumbres que sean necesarias para tal efecto, como lo ha efectuado en el caso presente, en que ha demandado a Inmobiliaria Dinahue S.A., solicitando al tribunal declarar constituidas las servidumbres necesarias para ocupar con una cancha de acopio o depósito de minerales y además para la construcción de un camino a través del predio sirviente, conforme a lo señalado en su demanda, debiendo declararse también la forma y modalidades de ejercicio permanente y perpetuo de tales servidumbres, así como la indemnización a pagar al titular del predio sirviente.

10º.- Que, por lo reflexionado en los considerandos anteriores, y teniendo presente que de lo expuesto en las normas legales citadas se desprende nítidamente el propósito del legislador de favorecer la actividad minera, se dará lugar a la petición del demandante, constituyéndose las servidumbres solicitadas.

11º.- Que, la defensa del demandado relativa a que en la especie no concurre el presupuesto para constituir una servidumbre, por existir en la especie un ejercicio abusivo de un derecho, será desechada, como quiera que la legislación que regula la materia, ya citada, establece que las servidumbres se constituirán para “facilitar la cómoda y conveniente explotación y beneficios mineros”, de lo cual debe colegirse que no le es permitido al demandado señalar un trazado diverso al propuesto por el actor, más aún cuando éste ha señalado que tal alternativa no satisface sus intereses.

12º.- Que, amén de lo anterior, la petición de la demandada tampoco puede prosperar, pues de ser aceptada, implicaría afectar los derechos de un tercero –Cementos Bío Bío S.A.C.I.-, persona jurídica que no es parte en este pleito y que tampoco ha sido emplazada en modo alguno para que concurra al presente juicio.

13º.- Que, por las mismas razones antedichas, tampoco será acogida la petición subsidiaria del demandado en orden a disponer el establecimiento de las servidumbres demandadas por una franja o trazado, a su juicio, menos gravoso que el propuesto por el actor.

14º.- Que, establecido el derecho del actor a obtener la constitución de las servidumbres demandas, procede determinar, conforme lo señalado en el artículo 122 del Código de Minería, el monto de la indemnización por el perjuicio que se causará al dueño del terreno sirviente, que en el caso de autos es la demandada Inmobiliaria Dinahue S.A..

15°.- Que de la lectura del precepto legal citado en el motivo anterior aparece claramente que su objeto es compensar los daños que se causen a los sujetos que la norma indica por los actos que importe la constitución de la servidumbre. Así lo ha fallado la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada en causa rol Nº 5157-2008, en donde se deja también establecido claramente que la prueba de la existencia del menoscabo patrimonial es de cargo del afectado, según fluye de lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil.

16°.- Que, al respecto, las partes allegaron al proceso prueba pericial, testimonial y documental, consistente en peritaje evacuado por Andrés Tobar Beluzán, rolante a fojas 174 y siguientes, que concluye que el valor comercial del terreno sería de 0.6 Unidades de Fomento por metro cuadrado; peritaje evacuado por el perito Rubén Muñoz Vera, de fojas 198 y siguientes, que concluye que el total a indemnizar al demandado asciende a la suma de $4.690.800.-; testimonial de don Gonzalo Folch, de fojas 98, de don Felipe Parra, de fojas 102, y de don Raúl Beltrán Arriagada, de fojas 104, cuyas declaraciones se transcriben en lo medular en el considerando octavo del fallo apelado.

17°.- Que, considerando los elementos probatorios reseñados en el motivo anterior, y teniendo presente además que el avalúo fiscal del inmueble de dominio de la demandada asciende actualmente a $34.791.964.-, que la superficie que se afectará con las servidumbres mineras a constituir afecta sólo al 4,74% de la superficie total del predio sirviente, a que el gravamen que se impondrá tiene un carácter temporal, y, por último, a que el perito Luis de la Barrera Mercado expresa en su informe de fojas 150 y siguientes que la faena minera en cuestión no contempla ni requiere el uso de explosivos, ni perforadoras, siendo esta forma de extracción una de las menos contaminantes e invasivas para el medioambiente, y, además, que los materiales extraídos son constantemente mojados y cubiertos para minimizar el polvo en suspensión, se fijará prudencialmente como valor a pagar a título de indemnización de perjuicios a la demandada la cantidad de 0,2 Unidades de Fomento por metro cuadrado del terreno afectado al predio sirviente por las servidumbres que se constituirán.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se revoca la sentencia apelada, de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, escrita de fojas 455 a fojas 478, y en su lugar se declara que se hace lugar en todas sus partes a la demanda deducida a fojas trece por Cementos Bío Bío S.A,. en contra de Inmobiliaria Dinahue S.A., declarándose:

a.- Que se constituye una servidumbre a favor de Cementos Bío Bío S.A. en el predio que corresponde al resto del ex fundo San Eugenio, inscrito a nombre de Inmobiliaria Dinahue S.A. a fojas 1.613 número 2.043 del registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces de Talcahuano del año 1.986.

La servidumbre se constituye, en primer término, en un área de terreno que ocupa una cancha de acopio o depósito de mineral de 820 metros cuadrados de superficie, de forma ovalada, ubicada a un costado del frente de explotación, en el deslinde sur del predio sirviente, y, en segundo lugar, en una franja de terreno para tránsito vehicular y peatonal que tiene como punto de origen el límite sur del inmueble superficial sirviente, y que se extiende por 446,5 metros de largo por 4 metros de ancho, en sentido Poniente-Oriente, en línea semi-recta, hasta el límite este del inmueble, que servirá como camino para unir la concesión minera de propiedad del actor con la vía pública, constituida por la calle las Hortensias, de la comuna de Talcahuano, todo lo cual involucra 1.786 metros cuadrados, siendo, en consecuencia, la superficie total afectada por los gravámenes mineros de ocupación y tránsito que se constituyen, ascendiente a 2.606 metros cuadrados. La forma, ubicación, orientación y cabida constan, además, en el plano y croquis anexos a la demanda de autos.

b.- La demandante podrá ocupar los retazos de terreno precedentemente singularizados para acopio y/o depósito de minerales y caminos de acceso, prohibiéndose al poseedor del predio sirviente plantar o construir obras de cualquier naturaleza que perturben el legítimo y libre ejercicio de las servidumbres. Asimismo, la demandada deberá permitir el paso de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar labores de acondicionamiento, mantención y conservación del camino, en caso de ser ello necesario.

c.- Cementos Bío Bío S.A. deberá indemnizar a Inmobiliaria Dinahue S.A. por los perjuicios ocasionados, regulándose éstos en 0,2 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno afectado con las servidumbres.

d.- El Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano deberá proceder a inscribir las servidumbres decretadas en el registro pertinente.

e.- No se condena en costas a la demandada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Juan Villa Sanhueza, Sr. Hadolff Ascencio Molina y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.

Rol Nº 1.928-2.008.

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