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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Fianza de resultas. Cumplimiento de obligación

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que, en contra de la resolución dictada por el juzgador de primer grado se ha alzado la parte demandada, a fin de obtener su revocación, declarándose en su lugar que no se accede a la petición de cumplimiento con citación formulada en autos por el demandante por extemporánea.

2°.- Que, para una adecuada resolución del recurso de apelación promovido, es necesario dejar consignado que son hechos de la causa, los siguientes:

a.- Que el fallo de primera instancia, que acogió la demanda, es de fecha 22 de septiembre de 2005, el cual se notificó a las partes del pleito el 21 y 24 de octubre de dicho año, según consta de fojas 12 a 15;

b.- Que el día 02 de noviembre de 2005, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, el cual fue concedido en el solo efecto devolutivo, como consta de fojas 119 a 126;

c.- Que con fecha 30 de noviembre de 2005, a petición del demandado, se concedió por esta Corte orden de no innovar, resolución que impidió cumplir el fallo de primer grado en lo relativo al lanzamiento, cobro de rentas y costas, según consta a fojas 134;

d.- Que el fallo de segunda instancia, dictado por esta Corte, es de fecha 11 de enero de 2008;

e.- Que con fecha 29 de enero de 2008 la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución del fallo de segunda instancia, solicitando, con la misma fecha, que no se llevara a efecto la sentencia mientras no se rindiera por el demandante fianza de resultas, la que fue fijada por resolución de 31 de enero de 2008 en $3.000.000.-, según consta a fojas 29;

f.- Que el demandante solicitó ante el tribunal de primer grado el cumplimiento con citación del fallo el día 29 de enero de 2009, según consta en presentación que rola a fojas 41.

3°.- Que, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que se puede proceder a la ejecución de una resolución una vez que ella quede ejecutoriada o cause ejecutoria, en conformidad a la ley. Por su parte, el artículo 233 del mismo Código señala que el plazo para solicitar la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó es de un año “contado desde que la ejecución se hizo exigible”.

4º.- Que, el fallo dictado por el tribunal de primera instancia en autos, por ser una sentencia que causa ejecutoria, estuvo en posibilidad de ser cumplido desde el momento en que se notificó a la parte demandada, esto es, el día 21 de octubre de 2005, hasta el momento en que se decretó por esta Corte orden de no innovar, lo que ocurrió, como se dejó establecido, el día 30 de noviembre de 2005.

En ese instante, entonces, transcurrieron 40 días para efectos de computar el plazo de un año referido en el motivo precedente.

5º.- Que, a juicio de esta Corte, mientras estuvo vigente la orden de no innovar concedida en segunda instancia, no era posible cumplir el fallo de primer grado, como quiera que en su virtud se paralizó precisamente el cumplimiento de la sentencia de primera instancia en lo relativo al lanzamiento, cobro de rentas y costas, es decir, en todos aquellos aspectos en que dicho fallo debía ejecutarse, según consta del propio mérito de la sentencia que en copia rola de fojas 12 a 14, careciendo de sustento lo alegado por el apelante en sentido contrario.

6º.- Que, la posibilidad de cumplir la sentencia dictada en esta litis se reanudó, a juicio de estos sentenciadores, recién cuando se rindió por parte del demandante la fianza de resultas solicitada por el demandado en el proceso el día 29 de enero de 2009, pues en virtud de tal petición precisamente no era posible llevar a efecto el fallo “mientras no se rindiera por el demandante fianza de resultas”, es decir, la sentencia sólo se hizo exigible al tiempo en que el demandante cumplió con tal obligación impuesta en el proceso, hecho éste que ocurrió el mismo día 29 de enero de 2009, en que en lo principal de su presentación de fojas 41 el actor consigna la suma fijada como monto necesario para instar por el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa.

7°.- Que, en mérito de lo expresado precedentemente, no resulta pertinente acoger el recurso de apelación deducido por el demandado, razón por la cual el fallo del juzgador a quo debe ser confirmado.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la resolución de fecha treinta de enero de dos mil nueve, escrita a fs. 42.

Devuélvase.

Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por el Ministro Sr. Renato Campos González, la Fiscal Judicial Sra. Wanda Mellado Rivas y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.

No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol N° 1.219-2.009.

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