Santiago, veintitr茅s de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- se suprime los p谩rrafos 3潞 y 4潞 de su motivo octavo; y
b.- se elimina el fundamento noveno.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
1潞.- No es controvertido que el trabajador ingres贸 al servicio el 08 de agosto de 1995; que prest贸 servicios como “peoneta” (asistente en camiones de reparto, cuya misi贸n es la de descargar y entregar las mercader铆as transportadas); y que fue despedido el 12 de febrero de 2008;
2潞.- A煤n cuando no fue incorporado el proceso el aviso respectivo, los litigantes tambi茅n coinciden en que el despido se bas贸 en la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, atribuy茅ndose la trabajador el siguiente hecho: utilizar un veh铆culo de “Telemercados Europa”, sin autorizaci贸n, en horarios en que no se realizan labores en la empresa, fuera de la ruta de los clientes y sin carga que repartir, causando da帽os en el veh铆culo;
3潞.- Con los testimonios producidos por ambas partes, unidos al m茅rito del parte policial de fojas 19, es posible establecer como hecho que en horas de la madrugada del d铆a 06 de febrero de 2008, en circunstancias que hab铆an concluido sus labores, el chofer del cami贸n (Juan Lagos Guerra) y dos peonetas asignados a las tareas de reparto (entre ellos el demandante), salieron “a dar una vuelta” desde Puc贸n a Villarrica y que en ese trayecto el chofer perdi贸 el control del m贸vil, produci茅ndose su volcamiento;
4潞.- En concepto de esta Corte ese hecho es susceptible de considerar objetivamente como constitutivo de incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, en la medida que importa el uso de bienes del empleador para fines particulares, ajenos al desempe帽o de las labores. Empero, la calificaci贸n de gravedad del incumplimiento no puede desatender a las circunstancias subjetivas, o sea, a aquellos aspectos que tienen que ver con la situaci贸n particular del trabajador. Entre otros, su antig眉edad, la conducta observada por 茅ste con anterioridad a los hechos de que se trata, las funciones desempe帽adas por 茅l y el grado de intervenci贸n que le cupo en los sucesos asentados;
5潞.- En el orden de ideas anunciado se tiene que las labores asignadas al demandante eran las de “peoneta”. De ah铆 que sea dable concluir que no estaba bajo su responsabilidad directa el uso y cuidado del cami贸n de la empresa, de modo s贸lo puede imput谩rsele el haber consentido y aceptado salir en ese veh铆culo fuera de horario y para fines particulares, pero no pueden atribu铆rsele las consecuencias da帽osas de ese hecho. En suma, no era el chofer. Sigue a ello indicar que el actor registra una antig眉edad superior a los 12 a帽os y que el proceso no arroja ninguna evidencia de un mal comportamiento anterior. Por lo tanto, a su respecto, estos hechos tienen el manifiesto car谩cter de aislados. En esa virtud, se concluye que los acontecimientos aludidos no revisten la entidad necesaria para legitimar la separaci贸n del trabajador, con p茅rdida de los derechos inherentes al despido;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo establecido en los art铆culos 463 y 465 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil ocho, escrita desde fojas 69 a 81, en cuanto rechaza la demanda de despido injustificado y, en cambio, se decide que se hace lugar a ella. Consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la suma de $3.126.233 (11 a帽os de antig眉edad), cantidad a la que deber谩 a帽adirse un 80% de incremento;
2.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la suma de $284.203; y
3.- Remuneraci贸n de 12 d铆as del mes de febrero de 2008, la suma de $113.680.
Cada parte pagar谩 sus costas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
N潞 838-2.009.-
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