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lunes, 23 de noviembre de 2009

Nulidad Absoluta de contrato de prestación de servicios

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario de resolución de contrato, Rol Nº 13.108-2004, seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado ?Rencoret Ducaud Mercedes Danielle con Rega Tours Limitada?, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó aquella de primer grado que rechazó la demanda y la excepción de prescripción, declarando de oficio la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de turismo celebrado entre las partes, debiendo la demandada restituir a la actora la suma de $1.797.090, correspondiente al precio pagado por la demandante, más reajustes e intereses;

2º.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido, en primer lugar, el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto la demandante señaló que el día 30 de agosto de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, que pagó con dos cheques extendidos con fecha 31 de agosto y 30 de septiembre de 2000, de manera que el acuerdo de voluntades se produjo en la primera de las fechas señaladas y de ahí a la notificación de la demanda, el 14 de octubre de 2005, se había cumplido el plazo de cinco años, operando la excepción perentoria de prescripción de la acción ordinaria. Por otro lado, la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar su demanda, de acuerdo con el artículo 1698 del citado código, habiendo su parte acreditado que la actora tenía conocimiento que la promoción de los pasajes tenía un tope de vencimiento el 15 de diciembre de 2000. En segundo lugar, señala que en virtud de lo e stipulado en el artículo 1682 del Código Civil, en el contrato celebrado entre las partes, no existe objeto o causa ilícita ni tampoco omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe, por lo que no corresponde declarar la nulidad de oficio, porque no se dan los requisitos legales para ello. Finalmente, agrega que se ha vulnerado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se condenó en costas a su parte, no obstante haber tenido motivos plausibles para litigar;

3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que en el caso sub-lite se aprecia que el contrato celebrado
entre las partes contenía una condición de aquellas denominadas
mixtas, pero se advierte que se estableció veladamente que la primera de las voluntades de las que dependía su cumplimiento era la emanada del propio deudor, la demandada Rega Tours, cuando las partes señalan que ella se encargaría de obtener los cupos de los pasajes en la temporada comprendida en la oferta, actuación que más que un hecho se trataba de su mera voluntad, la cual, según la norma anteriormente invocada, se estima por el propio legislador como exenta de seriedad contractual y, por lo mismo,
sancionable con la nulidad. Que como se puede advertir del tenor del
documento de fojas 2, se constata que la demandada nunca gestionó la emisión de pasajes de viaje tanto para la actora como para su grupo familiar, lo cual reafirma el hecho de que la condición pesaba no
sobre un hecho de la demandada sino que sólo sobre su mera voluntad.
Así, tratándose su sanción de una nulidad absoluta por ser de
aquella contemplada para los actos que la ley prohibe, según señala
el artículo 10° del Código Civil, el tribunal se encuentra
obligado a declararla por el hecho de aparecer de manifiesto en el
acto o contrato del cual conoce, aún sin petición de parte, según
mandato del artículo 1683 del Código Civil, por lo que, concurriendo
los requisitos señalados por la ley para tales efectos, estiman los magistrados que debe declararse la nulidad absoluta del contrato de prestación deservicios de turismo celebrado por las partes con fecha 31 de Agosto de 2000. Finalmente, agrega que es inexacto lo señalado por el demandado cuando alega que ha operado la prescripción exti ntiva de la acción interpuesta, por haber mediado más de cinco años entre la fecha de celebración del contrato, 31 de Agosto de 2000, fecha en la cual se habría hecho exigible la obligación contenida en él a su respecto, y la fecha en la cual fue notificado de la demanda, ya que, como señala el artículo 1485 del
Código Civil, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente y ésta recién
se terminaba de verificar el día 15 de Diciembre de 2000, fecha tope
de la oferta en virtud de la cual se contrató, por lo que, apareciendo que se notificó al demandado la acción con fecha 14 de Octubre de 2005, como se lee a fojas 30, no transcurrió en su contra el plazo prescrito en el artículo 2515 del Código Civil;

4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la demanda y la excepción de prescripción, declarando de oficio la nulidad del contrato sublite, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En lo que dice relación con la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que confirma el fallo apelado, en la parte que condena en costas a un litigante, en la medida que dicho pago no sea obligatorio para el tribunal, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio;

5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 114 por el abogado señor Andrés Biggs Patiño, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 113.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6.107-2009.

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