Concepci贸n, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTO:
Se eliminan los fundamentos sexto, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo de la sentencia apelada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene presente:
1.-Que, para los efectos de determinar si el vendedor cumpli贸 o no la obligaci贸n de entregar, preciso es establecer cual es la cosa vendida, o en otras palabras cual es la cosa que deb铆a entregarse.
La singularizaci贸n de la cosa que el vendedor debe entregar importa la determinaci贸n de un hecho, para lo cual debe recurrirse a la intenci贸n de los contratantes, que es un elemento esencial e inseparable del contrato.
El contrato celebrado entre las partes de compraventa de bosque en pie, est谩 acompa帽ado a fs. 2 y no ha sido impugnado.
2.-Que, en la cl谩usula segunda del referido contrato se se帽ala que en dicho predio, denominado Lote Dos del predio El Sauzal, existe un rodal de cuatro coma cinco hect谩reas en estado de explotaci贸n. Dicho rodal es conocido por las partes y es materia del presente contrato. En este mismo acto, los comparecientes firman un croquis, que forma parte integrante de este contrato.?
En la cl谩usula cuarta se estipula que ?por medio del presente contrato, el vendedor, don Gustavo Aman Parra Parra, vende, cede y transfiere a la sociedad compradora, quien compra, acepta y adquiere para si, a trav茅s de su representante, indicado en la comparecencia, el total de los productos a obtener del rodal mencionado en el punto anterior .
En la cl谩usula quinta se deja constancia que ?la sociedad recibe el rodal en cuesti贸n en este acto y queda autorizada, para iniciar las faenas de explotaci贸n y extracci贸n de los productos con esta fecha.
3.-Que, de la lectura de las cl谩usulas mencionadas aparece claramente que la cosa vendida y pagada es ?el total de productos a obtener del rodal de 4, 5 hect谩reas?. Por ello, corresponde analizar si esta obligaci贸n de entregar la cosa vendida se cumpli贸 en su integridad, puesto que el art铆culo 1828 del C贸digo Civil dispone que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
Cabe se帽alar que el actor cuestiona el tama帽o del rodal que se le entreg贸.
4.- Que la prueba de la demandada consiste en prueba testimonial, que ha sido consignada por la juez a quo en el motivo s茅ptimo del fallo en revisi贸n, y prueba instrumental, esta 煤ltima consiste en copia del plano efectuado por el ingeniero Emir R铆os Vargas, que corre a fs. 5 y 18 del cuaderno de medida precautoria, y planos presentados por el demandante a CONAF de fs. 10, solicitud y plano presentado por demandado corriente a fs.11, tambi茅n del mismo cuaderno.
5.-Que el testigo Emir R铆os Vargas efectu贸 la medici贸n del bosque sub litis y confeccion贸 el plano agregado a fs. 5 y 18 en su calidad de ingeniero de ejecuci贸n forestal y en base a un convenio que tiene la Municipalidad de Nacimiento con CONAF, para prestar apoyo y asesor铆a t茅cnica a los peque帽os propietarios, constatando que el bosque ten铆a una superficie de 4, 3 hect谩reas y que existe un camino de por medio.
6.- Que los testigos del actor, cuyos dichos constan en el acta de fs.99, Carlos Eric Moraga Guzm谩n y Patricio Enry D铆az Gatica afirman, en lo que interesa, que les consta, por las razones que indican que s贸lo se entregaron 2, 4 hect谩reas, porque participaron en el plan de manejo que se present贸 a CONAF, que se hicieron an谩lisis de densidad del bosque,
7.- Que, la cosa vendida es el total de la producci贸n a obtener del rodal, entendi茅ndose por rodal agrupaci贸n de 谩rboles que, ocupando una superficie de terrenos determinados, es suficientemente uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual permite distinguirlo del arbolado contiguo? ( D.S. 193 de 1998 Ministerio Agricultura, aprueba Reglamento General D.L. 701 de 1974 sobre Fomento Forestal, art铆culo 1° letra j)
Se trata de una venta en pie por rodal, rodal que se ha vendido como cuerpo cierto y que fue recibido por la compradora como consta del contrato, que tiene el valor de plena prueba entre las partes, corroborado por los testigos. De la propia demanda y de la prueba testimonial de las partes, resulta probado que la compradora recibi贸 el total de la producci贸n a obtener del rodal.
8.-Que, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil consagra el principio fundamental en materia de actos jur铆dicos de car谩cter patrimonial, de libertad contractual, y dispone que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Eso significa que las cl谩usulas son ley del contrato, establecidas por la libre voluntad de las partes, tienen plena eficacia jur铆dica, implica que gobiernan las relaciones de los contratantes y pretenden interpretar su voluntad.
9.-Que, la circunstancia de que el actor haya presentado un plan de manejo por una superficie de dos hect谩reas nada significa, tampoco se ha acreditado dicha circunstancia. No es culpa del vendedor que el rendimiento no hubiera sido el esperado, porque el rodal se vendi贸 como cuerpo cierto.
10.- Que el incumplimiento contractual en que se funda la demanda no ha resultado acreditado, sino por el contrario que el vendedor cumpli贸 su obligaci贸n de entregar la cosa vendida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1698, 1828 del C贸digo Civil y art铆culos 170 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fs. 116, en su parte apelada, y se declara que no se hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato.
No se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su custodia.
Redacci贸n de la Ministra Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Wanda Mellado Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.
954 -2008
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